REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.405.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.903, actuando como apoderada judicial del ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1) Inmueble conformado por una casa-quinta distinguida con el No. 5-16, del lote No. 5, ubicado en la Urbanización Villas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (191,58 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 5-3; SUR: Con el acceso local No. 13; ESTE: Con el área de deportes y OESTE: Con la parcela 5-15. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.3987, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.600 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2) Inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la avenida 62, No. 115-102, Barrio San Javier, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con vía pública y mide 14 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de C.A. PEPE BASO y mide 13,30 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Ramona Castellano y mide 28 metros, y OESTE: Casa que es o fue de Ángel Evelio Acevedo y mide 28,30 metros. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 64, tomo 46.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta acta de matrimonio de fecha 04 de julio de 2002 en la cual constaba el matrimonio civil de los ciudadanos DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, así como también sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, proferida en fecha 12 de julio de 2010, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los prenombrados ciudadanos.
En relación al primer inmueble, se observa que el mismo fue adquirido por la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, en fecha 07 de septiembre de 2010, es decir, una vez finalizada la comunidad conyugal, por cuanto la adquisición fue posterior a la sentencia de divorcio ya mencionada, en consecuencia, se presume que es un bien propio, que mal puede ser objeto de medidas cautelares en el presente juicio.
Con respecto al segundo inmueble, se evidencia que el solicitante pretende demostrar la propiedad sobre el mismo con un documento notariado, lo cual imposibilitaría la ejecución de una medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que según disposición expresa de ley, la forma de ejecutar la referida providencia cautelar es mediante oficio al Registrador respectivo, en consecuencia, mal puede ser decretada una medida que sería inejecutable.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.



Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.405. Lo certifico en Maracaibo a los _______________ (______) días del mes de octubre de 2013.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.