EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente n° 45.458
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada por los profesionales del derecho Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.636.874 y 7.807.148, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.267 y 40.729, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1981, bajo el n° 57, tomo 1-A; reformada su acta constitutiva y estatutos conforme a documento inserto en el referido registro mercantil, el 31 de enero de 2013, anotado bajo el n° 6, tomo 7-A RM1; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:
Debe en primer término este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, observando al respecto que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos a la propiedad y al honor y reputación. Tales violaciones se le imputan a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, en la persona de los ciudadanos Maurice Benarroch, Laura María del Carmen López, Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira y Endrina Ginette Mujica Arraiz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.873.053, 11.125.211, 8.981.919, 8.980.801 y 20.844.318, respectivamente y de este domicilio, en su condición de presidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, en su orden, y de la administradora del condominio, la ciudadana Carmen Alicia Apping Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.842.398, del mismo domicilio.
Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Los hechos que son objeto de control por parte de este Tribunal, tienen una naturaleza eminentemente afín con la competencia de este Tribunal, pues revelan la trascendencia patrimonial del derecho a la propiedad y de la categoría de derecho de primera generación del honor y la reputación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en el marco de la realización de actos típicos de disposición; de allí que se trate de la competencia en materia civil, que por imperio de la ley ostenta este Tribunal. De otro lado, los sucesos ocurrieron en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, área geográfica de influencia de la competencia territorial de este Tribunal, por lo cual afirma su competencia para el conocimiento de la presente acción y así se decide.
Asimismo, con respecto a la admisibilidad del amparo, se evidencia que la misma fue propuesta contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, específicamente por prohibirle dicha junta el acceso a las instalaciones condominiales y a su propio inmueble, a la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.779.446, del mismo domicilio, quien en la actualidad se desempeña como directora presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), que a su vez acusa propiedad sobre el pent house del referido urbanismo.
Asimismo, denunció la parte quejosa que se le impidió el acceso al edificio al cónyuge de la referida ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, ciudadano Edder Coromoto Gutiérrez Ortega, y a los ciudadanos Leonardo Paredes, Antonio Paredes y Marvis Sánchez, declarando a ésta última “persona no grata”, en el acta de asamblea extraordinaria de propietarios del 26 de septiembre de 2012. También se prohibió el acceso a la edificación de los obreros y trabajadores que había dispuesto la empresa Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en los trabajos de remodelación y refracción del pent house.
Este Tribunal, una vez analizados los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la presente acción de amparo no está incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y muy especialmente advierte que la misma no se encuentra inscrita en el lapso de prescripción a que se refiere el ordinal 4° del artículo mencionado por tratarse de una lesión continuada, motivo por el cual, se admite cuanto ha lugar en derecho y así finalmente se decide.
Al margen de lo anterior, observa el Tribunal que riela inserta el memorial de amparo, solicitud de medida cautelar innominada comprensiva de la petición del restablecimiento inmediato a la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) del ius utendi o atributo de la propiedad que dice detentar sobre el pent house del edificio Residencias Bellas Artes, así como de las cosas comunes del citado edificio, ordenando el libre uso por parte de la accionante y de las personas antes señaladas, de la indicada facultad.
Como argumento adicional de apoyo a la solicitud de tutela cautelar, invoca el tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000.
El Tribunal, para resolver el pedimento cautelar, observa, sin prejuzgar el mérito, que la naturaleza de los derechos constitucionales delatados como infringidos, obliga a considerar la posibilidad verosímil que existe, de que la lesión continuada y de tracto sucesivo de las supuestas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, reduzcan ostensiblemente el núcleo fundamental o pétreo del derecho a la propiedad, especialmente. Ciertamente, ante la probable evidencia de que se estén realizando trabajos de remodelación en el pent house del edificio Residencias Bellas Artes y que los mismos hayan sido paralizados por conducto de la orden emitida por el condominio de dicho edificio, teme el Tribunal que las lesiones se consoliden y se conviertan en daños de difícil o improbable reparación, por lo que ponderados los elementos que constan en actas y las circunstancias de su ocurrencia, es deber de este Tribunal considerar el decreto de la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Tal asunción puede hacerla este Tribunal, precisamente porque en el fallo invocado por la representación judicial de los quejosos, recaído en el caso: Corporación L’Hotels c.a., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, justifica los amplios poderes que, en materia de medidas cautelares, tiene el juez en los juicios de amparo, obviamente desde la óptica del bien jurídico tutelado.
De allí que en el referido fallo, la Sala señale que cuando ante el juez de amparo se postule una pretensión de tutela cautelar, usará para resolverla su saber y ponderará con lo que existe en autos, la realidad de la lesión y la magnitud del daño, admitiendo o negando la medida preventiva, sin más.
Es así como este Tribunal, actuando en sede constitucional, juzga necesario acordar la medida cautelar innominada solicitada por los profesionales del derecho Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guedez, y ordena a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bella Artes el cese de cualquier acto que impida a la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), por intermedio de sus directivos o dependientes, el goce y disfrute del derecho de propiedad sobre el pent house de ese edificio. Esta orden se extenderá a la referida junta de condominio mediante la notificación judicial que haga el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, a cuyo juez se ordena trasladarse a la dirección en la cual se encuentra el edificio Residencias Bella Artes, si es preciso, en uso de la fuerza pública pero respondiendo por los excesos en los que se incurra, pues deberá en todo caso ser garante del respeto de los derechos constitucionales (en especial el de la dignidad) de todos los involucrados.
En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: competente para conocer la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guedez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, en la persona de los ciudadanos Maurice Benarroch, Laura María del Carmen López, Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira, Endrina Ginette Mujica Arraiz y Carmen Alicia Apping Montenegro, en su condición de presidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y administradora.
Segundo: admite la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guedez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, en la persona de los ciudadanos Maurice Benarroch, Laura María del Carmen López, Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira, Endrina Ginette Mujica Arraiz y Carmen Alicia Apping Montenegro, en su condición de presidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y administradora.
Tercero: acuerda la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte quejosa y, en consecuencia, ordena librar mandamiento cautelar de amparo y ejecutarlo mediante despacho de comisión dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos planteados en este fallo.
Cuarto: ordena notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
Quinto: ordena citar a los ciudadanos Maurice Benarroch, Laura María del Carmen López, Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira, Endrina Ginette Mujica Arraiz y Carmen Alicia Apping Montenegro, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.873.053, 11.125.211, 8.981.919, 8.980.801, 20.844.318 y 7.842.398, respectivamente y de este domicilio, en su condición de presidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y administradora, en su orden, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes.
Sexto: ordena, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las citaciones realizadas, dictar auto por separado en el que se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Anny Jaqueline Núñez de Rojas
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria Accidental, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 45.458. Lo certifico, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).












Elun/yrgf