EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.449.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.893, actuando como apoderado judicial del ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue en contra de la ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 del Código Civil y 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el número 61-190 de la nomenclatura municipal de la Urbanización “Universo Residencial Altos de la Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la número 40 de la numeración continua que corresponde a la número 18 de la Manzana F de la mencionada Urbanización, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No. 61-180; SUR: Casa No. 61-200; ESTE: Vía pública, es decir, la calle 99U y OESTE: Casa No. 61-193. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.417.996, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 24.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 15 de noviembre de 2012, en la cual se declaró concubinos a los ciudadanos NELSON RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS y LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de enero de 2001 y el mes de marzo de 2007, en consecuencia se presume que el bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, lo cual supone la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, se observa que en el documento de propiedad del inmueble aparece la adquirente con estado civil divorciada, lo cual facilitaría una posible venta del mismo sin que tenga conocimiento el solicitante, esto aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y en lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el número 61-190 de la nomenclatura municipal de la Urbanización “Universo Residencial Altos de la Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la número 40 de la numeración continua que corresponde a la número 18 de la Manzana F de la mencionada Urbanización, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No. 61-180; SUR: Casa No. 61-200; ESTE: Vía pública, es decir, la calle 99U y OESTE: Casa No. 61-193. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.417.996, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 24.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Anny Núñez de Rojas.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. _________.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Anny Núñez de Rojas.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Anny Núñez de Rojas, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.449. Lo certifico en Maracaibo a los _______________ (______) días del mes de octubre de 2013.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anny Núñez de Rojas.
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