REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01881-13
SENTENCIA N° 39

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR COROMOTO MENDOZA MATERANO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.158.739, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: OMER VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.648.

PARTE DEMANDADA: ANDY GABRIEL BRACHO ADAMS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-20.457.754, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EDENIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal, mediante comparecencia de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MENDOZA MATERANO, sin asistencia jurídica, a fin de exponer verbalmente, que fruto de una relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANDY GABRIEL BRACHO ADAMSO JOSE VICUÑA DELGADO, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 6 años de edad.
Prosigue agregando, que progenitor de su hija a pesar de tener una estabilidad laboral por ser trabajador de la empresa PDVSA, no cumple con la obligación de manutención, por lo cual asumió costear tales gastos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para ayudarla con la manutención de la niña; y que en los actuales momento se encuentra desempleada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 18 de julio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 05 de agosto del año en curso; en fecha 27 de septiembre del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 10 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos YOLIMAR COROMOTO MENDOZA MATERANO y ANDY GABRIEL BRACHO ADAMS, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios OMER VARGAS y EDENIS ARAQUE, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció en depositar por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensualmente.
SEGUNDO: El padre depositará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para gastos de navidad y fin de año, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA, durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO durante el de mayo de cada año.
CUARTO: Los gastos que se genere por medicinas y asistencia médica será cubierto por la Empresa RECICLAJE CUBA-VENEZUELA (RECUVEN, S.A) a la cual presta servicios el obligado y otros gastos derivado de la misma serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: Suministrará en especie los útiles y uniformes escolares, previa presentación de constancia de estudio y lista escolar, y otros gastos generados serán cubiertos por la progenitora, durante el mes de septiembre de cada año escolar.
SEXTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS de la niña reclamante, el demandado ofrece el 10% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta que aperturará la progenitora ante una entidad bancaria.
Conformes ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,