REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01749-12 SENTENCIA Nº 31

PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLEMENCIA ESCORCIA MOSQUERA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad E-81.796.303, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SANDRA MARGERIS ESCALONA VILLALOBOS, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de cédula de identidad V-10.210.108, inscrita en el Inpeabogado bajo el N° 171.816, domiciliada en este Municipio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana CLEMENCIA ESCORCIA MOSQUERA en contra de la ciudadana SANDRA MARGERIS ESCALONA VILLALOBOS, ya identificados, con el objeto de intimar a la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,oo), capital adeudado tal como se evidencia del cheque emitido a favor de CLEMENCIA ESCORCIA MOSQUERA, girado contra el Banco Provincial asignado con el Nº 00000142.
En fecha 10 de abril de 2012 se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar a la ciudadana SANDRA MARGERIS ESCALONA VILLALOBOS, a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 25.400,oo) por diversos conceptos; e igualmente se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 50.800,00) doble de la cantidad intimada al pago, para la cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2013 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del presente año, compareció la abogada SANDRA MARGERIS ESCALONA VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación, quien libremente y espontáneamente expuso:
“ ……… convengo en cancelar a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) de la siguiente manera: El dia 30 de octubre calncelare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y a partir del último de noviembre cancelare mensualmente la cantidad UN MIL BOLVIARES (Bs. 1.000,00) hasta completar dicho monto…”

Presente el abogado endosatario DANNY RODRIGUEZ manifestó: “……. Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y solicito a este digno Tribunal no archive la presente causa…………”
Siendo así ambas solicitaron la homologación de ley.

PARTE MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace las siguientes consideraciones
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que la transacción planteada se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de cosa juzgada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y se le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE
TERCERO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:15 AM dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,