REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01883-13
SENTENCIA N° 38

PARTE DEMANDANTE: JOSCELINE JANITZA VARGAS CASTRO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.259.554, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.814.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSE LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-20.457.509, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana JOSCELINE JANITZA VARGAS CASTRO ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CRISTOBAL JOSE LOPEZ, procrearon dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 01 años de edad y 04 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folio 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de los niños, en vista de la negativa del progenitor, a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa WESCA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 29 de julio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 26 de septiembre del año en curso; en fecha 30 de septiembre del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos JOSCELINE JANITZA VARGAS CASTRO y CRISTOBAL JOSE LOPEZ, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios SONIA RIVAS PEREZ y DANNY RODRIGUEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Por CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA el progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00 mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 400,00 semanalmente, en la cuenta que aperturará en una entidad bancaria.
SEGUNDO: Por CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el padre se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) para gasto de navidad y fin de año, durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Para GASTOS DE VESTIMIENTA DE USO DIARIO depositará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) durante el mes de marzo de cada año.
CUARTO: Los GASTOS GENERADOS POR MEDICINA Y ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: Por CONCEPTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES serán sufragados por el progenitor, ya que goza de ese beneficio por ser trabajador de la empresa WESCA, previa presentación de los documentos que exija dicha empresa.
SEXTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS de los niños reclamantes, el demandado ofrece el 10% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los niños o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER totalmente la medida preventiva de embargo decretadas.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 312.
La Secretaria,