REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01652-11
SENTENCIA N° 52
PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.258.318, domiciliada en esta población.
APODERADAS JUDICIALES
Y ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: DIANA REVEROL, AURELIS DELGADO, JEANNYLE PEREZ, MORELA VALERIO, OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.485, 152.384, 149.756, 160.895 y 93.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.212.164, domiciliado en este municipio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano GERARDO RAFAEL DOMINGUEZ, procrearon cinco niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 6, 10, 13, 16 y 19 años de edad, respectivamente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención impuesta por la Ley; que asumió costear los gastos de sus hijos trabajando como empleada domestica, cuyos ingresos no cubren las exigencias de una alimentación balanceada; que no ha podido cubrir los gastos escolares por lo que están en riesgo de perder el año escolar, dado el incumplimiento de progenitor, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Actas de Nacimiento de los niños y adolescentes reclamantes, agregadas a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 de este expediente, La misma fue admitida en fecha 8 de julio de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta el día 28 de julio de 2011 la boleta pertinente; en fecha 28 de septiembre de ese mismo año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda y/o el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
En fecha 04 de octubre de 2011 las partes intervinientes del presente expediente suscribieron Convenimiento de Manutención a favor de sus hijos, que se rigió en los términos que allí se indican. En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO y GERARDO RAFAEL DOMINGUEZ.
En fecha 16 de enero de 2013 la jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013 comparecieron la abogada GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.250, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAFAEL DOMINGUEZ y la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO, asistida jurídicamente por la abogada OMAIRA CUICAS, identificado up supra, quienes libre y espontáneamente expusieron:
“A los fines de evitar mayores confrontaciones entre las partes y del mismo modo evitar retrasos en el cumplimiento de la consignación de la pensión de alimentos de los niños y adolescentes…….. Ahora bien hemos decido de mutuo acuerdo celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION……”
Ahora bien, el Convenio de Manutención en referencia, quedó establecido de las siguientes maneras:
PRIMERO: El progenitor convino que se deduzca de su salario la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensual dentro de los primero cinco días de cada mes por CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUENCION ORDINARIA.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos en época de navidad el padre convino igualmente que sea retenido de sus ingresos para esa época la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00).
TERCERO: El progenitor se comprometió a inscribir a los niños y adolescentes en la escuela de la empresa PDVSA, previa presentación de la documentación y listas respectiva; asimismo, suministrará en especie la vestimenta y será entregada por ante este tribunal.
CUARTO: Los gastos de medicina, hospitalizaron, asistencia medica serán cubiertos por la Empresa PDVSA a la cual presta servicio el obligado.
QUINTO: El obligado se compromete en proporcionar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) derivada del bono vacacional para la compra de la vestimenta de uso diario.
SEXTO: A fin de garantizar OBLIGACIONES FUTURAS de los niños y adolescentes reclamantes, el demandado de autos ofrece el 15% del monto de las Prestaciones Sociales que pueda percibir al servicio de la empresa PDVSA, en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, la cual consignará en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En relación a la ciudadana CARMEN MARIA DOMINGUEZ TERAN ya alcanzó la mayoría de edad por ende la obligación de manutención se extingue, según se evidencia del Acta de Nacimiento agregada al folio 8 de la presente actuaciones.
Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-54-7253-048660; para cuyo efecto ambas partes pidieron se oficie a la Empresa respectiva para que proceda a realizar las retenciones y depósitos de las cantidades indicadas.
Luego de manifestar la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO su conformidad con el compromiso asumido por el padre de sus hijos; ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumente las necesidades de los niños y adolescentes y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: RETENER de los haberes del mencionado ciudadano las cantidades de dinero acordada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se ofició bajo el N° 333.
La Secretaria,
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