REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01850-13

SENTENCIA Nº 51


PARTES SOLICITANTES. GABRIEL DE JESUS ALVAREZ GUDIÑO y MARIA LUISA FERNANDEZ SARMIENTO, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-19.749.127 y V-20.455.893, respectivamente, domiciliados en esta poblacion.

ABOGADAS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: LAURA REYES y DIANA REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.472 y 19.485.

MOTIVO:
CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida la solicitud presentada por los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ALVAREZ GUDIÑO y MARIA LUISA FERNANDEZ SARMIENTO, asistidos jurídicamente por las abogadas LAURA REYES y DIANA REVEROL, ya identificados, en la cual expone que se sirva homologar el convenimiento de obligación de manutención en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de un año de edad.
Dicho Convenimiento fue presentado conjuntamente con: a) Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE (fs. 3 y 4); b) Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre las partes involucradas; c) Informe Médico expedido por la Unidad de Diagnostico “ANAGERLY” de fecha 05 de marzo del año en curso; y, d) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ SARMIENTO.
La solicitud en referencia fue admitida en fecha 04 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 12 de abril del año en curso la boleta referida.
Ahora bien, en dicho Convenimiento se estableció:
PRIMERO: Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA el progenitor convino en suministrar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 300,00 quincenal, previa firma de recibo correspondiente.
SEGUNDO: Los gastos por asistencia médica, hospitalización y suministro de medicamento de los diferentes centros Clínico Hospitalario y farmacia serán cubierto totalmente por el progenitor.
TERCERO: El progenitor sufragará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para los gastos de las fiestas decembrinas, en la cual entregará dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, previa firma de recibo.
CUARTO: El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) cada tres meses para los gastos de vestimenta de uso diario.
De la misma manera, se acordó el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con las condiciones allí pautado.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos propuesto, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades del niño y/o al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,