REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01775-12
SENTENCIA 47
PARTE DEMANDANTE: IRAIMA DEL CARMEN ROJAS CANELON, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.090.260, domiciliada en esta población.
ABOGADAS ASISTENTES
LA PARTE ACTORA: SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA y DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.570 y 46.443
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MANCILA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.433.589, domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MIRELYS ALBORNNO MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.603
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN ROJAS CANELON ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MANCILLA HERNANDEZ, procrearon dos niñas de nombres OMITIR NOMBRES y, actualmente de 5 años de edad y 4 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios del 3 al 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que tiene aproximadamente cuatro meses que el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijas, pero que actualmente se encuentra desempleada; que agotó todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de las niñas, en vista de la negativa del progenitor, a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 27 de junio de 2012 del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 16 de julio de 2012; en fecha 01 de octubre de 2012 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos IRAIMA DEL CARMEN ROJAS CANELON y CARLOS ENRIQUE MANCILLA HERNANDEZ, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicios MIRELYS ALBORNO MERCADO y DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensualmente, depositada en forma fraccionada a razón de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00) quincenalmente, en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de las niñas beneficiarias de autos, aperturada en el Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105.0253-517253-01783-8. En caso que haya suspensión laboral por enfermedad o asuntos personales depositará la cantidad de BOLIVARES UN DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00), previa consignación de constancia médica.
SEGUNDO: Se comprometió a suministrar en especie la vestimenta escolar, los primeros cinco (5) días en el septiembre de cada año.
TERCERO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para gasto de navidad y fin de año, y sufragará la compra de los juguetes para cada una, la cual depositará los quince del mes de noviembre de cada año.
CUARTO: Los gastos generados asistencia médica serán cubiertos por la empresa para la cual labora, ya que sus hijas gozan de este beneficio.
QUINTO: El progenitor se comprometió sufragar en especie la vestimenta de uso diarios dos veces al año, durante los primeros cinco (5) días de los meses de junio y noviembre de cada año.
SEXTO: A fin de garantizar las obligaciones futuras de las niñas reclamantes, el demandado de autos ofreció el 20% de las Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, comprometiéndose a consignar voluntariamente ante este tribunal la cantidad de que se trate en el momento preciso.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora anunciada anteriormente.
Conformes ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de las beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de las niñas y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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