REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01773-12
SENTENCIA Nº 48
PARTES SOLICITANTES. ISRAEL STEVENS FORERO MOLINA y MARIEM DEL VALLE VENEGAS MOSQUERA, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-13.764.051 y V-14.599.681 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia y la segunda en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 105.250.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ISRAEL STEVENS FORERO MOLINA y MARIEM DEL VALLE VENEGAS MOSQUERA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORALES, ya identificados, en la cual expone que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hija OMITIR NOMBRE, de 14 año de edad, acordaron realizar Convenimiento de Manutención.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente beneficiaria, agregada al folio 4, y admitida en fecha 25 de junio de 2012 por estar ajustada a derecho y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 16 de julio de 2012.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
PRIMERO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de los uniformes escolares y en caso que faltaren útiles escolares, ya que este último la adolescente goza de ese beneficio.
TERCERO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA depositará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para los estrenos navideños.
CUARTO: Ambos progenitores convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERA en las condiciones allí pautado. Asimismo, ambos ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija y la custodia la tendrá la madre.
QUINTO: Los GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
SEXTO: A fin de garantizar las obligaciones futuras de la adolescente, el progenitor ofreció el 20% de las Prestaciones Sociales en caso de finalizar su relación laboral, monto que depositará voluntariamente en cheque de gerencia ante este tribunal.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora en el Banco Occidental de Descuento signada bajo el Nº 0116011711018184250.
Conforme ambos progenitores con todos y cada uno de los términos indicados, pidieron la homologación a que haya lugar.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la adolescente beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la adolescente y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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