REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01663-11

SENTENCIA Nº 50

PARTES SOLICITANTES. LUISA ELENA ROJAS y NOENDRYS ANTONIO BAYUREL, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-18.507.766 y V-15.674.441 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: GABRIELA MONTILLA y CARLOS CASTAELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.250 y 132.936

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos LUISA ELENA ROJAS y NOENDRYS ANTONIO BAYUREL, asistidos jurídicamente por los abogados GABRIELA MONTILLA y CARLOS CASTELLANOS, ya identificados, en la cual expone que celebraron convenimiento para el suministro de la Obligación de Manutención para el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de 8 años de edad; que ambos padres se comprometen a suministrar todo lo concerniente a los gastos de manutención de manera compartida.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento del niño beneficiario, agregada al folio 3, y admitida en fecha 27 de julio de 2011 por estar ajustada a derecho y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 27 de junio de 2012.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
PRIMERO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre del niño beneficiario de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-560253-12165-5, dentro de los primero cinco días de cada mes por mensualidades vencidas a partir del mes de agosto del año 2011.
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para gasto de vestimenta y regalo en época de navidad durante el mes de diciembre de cada año y cualquier otro gasto que se genere por este concepto será suministrado en especie por la progenitora.
TERCERO: El progenitor se comprometió en suministrar LOS UNIFORMES previa consignación de lista; y, cualquier otro gasto que se genere por este concepto será suministrado por la madre, esto será en el periodo inicial de temporada escolar; adicionalmente depositará la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) para la ropa casual en el mes de septiembre o cuando les sean canceladas las vacaciones de cada año.
CUARTO: Los GASTOS DE MEDICO serán cubiertos por el progenitor ya que la empresa para la cual labora los suministra y la progenitora se comprometió en facilitar los requisitos que el trámite amerite. En caso que el progenitor dejará de trabajar los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
QUINTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS del niño, el progenitor ofreció depositar el 12% de las Prestaciones Sociales en caso de finalizar su relación laboral.
SEXTO: Ambos progenitores convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones allí pautada.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos indicados pidieron la homologación a que haya lugar.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades del niño y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,