REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01700-11
SENTENCIA N° 36
SOLICITANTES. RUBEN RAMON MEDINA y RUDDYBETH COROMOTO MEDINA BRICEÑO, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-7.475.152 y V-23.478.390 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTES DE
LAS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y OMAIRA CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 93.749, respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN RAMON MEDINA y OMITIR NOMBRE, padre e hija mayor de edad, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y OMAIRA CUICAS, ya identificados, en la cual exponen: que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Civil, han acordando celebrar Convenimiento de Manutención que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, salud educación e instrucción profesional.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana RUDDYBETH COROMOTO MEDINA BRICEÑO, agregada al folio 3 del presente expediente, se evidencia el vinculo sanguíneo que une a las partes de esta causa; así como también, la edad de la beneficiaria. Admitida en fecha 30 de noviembre de 2011 por estar ajustada a derecho.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales a su hija, para sufragar sus gastos ordinarios de manutención
SEGUNDO: El padre convino en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para sufragar los gastos decembrinos durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) semanalmente para los gastos de educación de su hija.
CUARTO: Proveer la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para la vestimenta de uso diario durante el mes de julio..
QUINTO: Los GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MEDICA son cubiertos por la empresa PDVSA a la cual labora el obligado.
Las cantidades de dinero ofrecidas serán depositadas en la cuenta que aperturara la ciudadana RUDDYBETH COROMOTO MEDINA BRICEÑO.
Estando las partes intervinientes de mutuo acuerdo con los términos pautados, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Por otra, el artículo 297 del Código Civil dispone:
“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de cosa juzgada; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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