REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01690-11
SENTENCIA 45

PARTE DEMANDANTE: YASMILEN DEL CARMEN MELEAN CUADRADO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.671.332, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: LUISANA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.946.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS ENRIQUE PEREZ HERRERA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.343.739, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YASMILEN DEL CARMEN MELEAN CUADRADO ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JEAN CARLOS ENRIQUE PEREZ HERRERA, procrearon dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 12 años de edad y 13 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folio 6 y 7 del presente expediente.
Prosigue agregando, que tiene ocho años separada del padre de sus hijos y desde esa fecha no cumple con la obligación alimentaría como un padre responsable, de mantener y educar a sus hijos, violando ese sagrado derecho de alimentación; que cubre los gastos y necesidades realizando trabajos como ventas de tortas, agua, helados, trabajando en casa de familia, planchando y lavar ropa.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2011 del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 14 de noviembre de 2011; en fecha 17 de enero de 2012 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos YASMILEN DEL CARMEN MELEAN CUADRADO y JEAN CARLOS ENRIQUE PEREZ HERRERA, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios LUISANA RINCON y FERNANDO RUBIO, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) semanalmente.
SEGUNDO: Se comprometió a cubrir LOS GASTOS ESCOLARES de uniformes y útiles escolares del niño JEAN CARLOS ALBERTO PEREZ MELEAN, durante los meses de junio y septiembre de cada año.
TERCERO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se comprometió en época de navidad a la compra de vestimenta del niño JEAN CARLOS ALBERTO PEREZ MELEAN.
CUARTO: Los gastos generados por medicinas, asistencia médica y hospitalización serán cubiertos por ambos padres.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-550253-12555-3.
Conformes ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,