REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01678-11 SENTENCIA Nº 34
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONAS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-3.243.433, domiciliado en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL PEÑA CARRASCO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-19.844.230, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONAS, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL PEÑA CARRASCO, ya identificados, con el objeto de exigir el pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs. 33.000,oo), monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden del demandante y debidamente aceptada por el demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano JORGE RAFAEL PEÑA CARRASCO, a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 44.838,00) por diversos conceptos allí mencionado.
En fecha 25 de septiembre de 2013 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento; razón por la cual, se hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Por otra, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)”.
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en la cual se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 10:30 AM, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
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