REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXP Nº 01702-11
SENTENCIA Nº 33


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER DARIO VILLALONGA PEROZO y JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad de identidad V-13.774.687 y V-5.778.537, domiciliados en esta población y Municipio.

ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo n° 57.842.


DEMANDADOS:
SOCIEDAD MERCANTIL “PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, ubicada en Caracas.

MOTIVO: DAÑOS MORALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por los ciudadanos ALEXANDER DARIO VILLALONGA PEROZO y JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, legalmente asistidos por el abogado DANNY RODRIGUEZ, en la cual expone que el día 06 de diciembre de 2010 el ciudadano ALEXANDER DARIO VILLALONGA PEROZO iba conduciendo el vehículo clase Camión; marca Mack, modelo R-600, placas: 831XGX; año 1973, color blanco (certificado de Registro de Vehículo aparece color amarillo), serial de carrocería R685ST33415, serial del motor 6 CIL, uso cargas, tipo volteo por la Carretera San Pedro Lagunillas; que se estacionó en el canal derecho a cambiar un neumático al camión colocando las señales, cuando de repente una gandola inflamable de PDVSA colisionó con otro carro de carga pesada pasando sus ruedas sobre una de sus piernas, perdiendo su pierna; que los vehículos involucrados es un camión marca Mack 12600, placas 583XO; una gandola archilarga marca Marck Granite, placa A17AG6D y un camión inflamable de PDVSA Nº 1086 .
Prosigue agregando, que fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 127 y 57 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; que estima la demanda por la cantidad de Bs. 1.400.000,00 a lo equivalente a 18.421 U.T.
Dicha demanda fue acompañada de copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo al accidente de transito aludido, practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 01 de diciembre de 2011, se ordenó la sustanciación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenándose la citación de la empresa demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2013 la Jueza de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”

Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)”.
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en la cual se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,