REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01672-11

SENTENCIA Nº 43

PARTES SOLICITANTES. FRANCISCO ANTONIO MORILLO ANDAZOLA y JOHANA COROMOTO TERAN SAAVEDRA, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-7.857.982 y V-16.651.270 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 46.509.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORILLO ANDAZOLA y JOHANA COROMOTO TERAN SAAVEDRA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO RUBIO, ya identificados, en la cual expone que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hija OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad, acordaron realizar Convenimiento de Manutención.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria, agregada al folio 3, y admitida en fecha 21 de septiembre de 2011 por estar ajustada a derecho, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 18 de octubre de 2011.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
PRIMERO: Por CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA el progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 350,oo mensualmente.
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 1.000,00 para gastos decembrino durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Los gastos de GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, el progenitor depositara la cantidad de Bs. 600,00 durante el mes de septiembre de cada año.
CUARTO: El progenitor depositara la cantidad de Bs. 600,00 para la compra de vestimenta de uso diario durante el mes de mayo de cada año.
QUINTO: Los GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MEDICA son cubiertos por la empresa a la cual presta servicio, ya que su hija goza de ese beneficio.
SEXTO: El progenitor ofreció voluntariamente el 10% del monto de las Prestaciones Sociales que pueda percibir al servicio de la empresa, en la cual consignará en cheque de gerencia a nombre de este tribunal, una vez que finalice su relación laboral.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar en horario que no influya negativamente en el desarrollo de la niña.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora ante el Banco Bicentenario bajo el N° 017504177507440.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos indicados pidieron la homologación a que haya lugar.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la niña y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,