REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 01680-11
SENTENCIA N° 42
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ CUICAS MIQUILENA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.702.031, domiciliada en esta población.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MIQUILENA REYES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.999.663, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este tribunal, mediante comparecencia de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CUICAS MIQUILENA, sin asistencia jurídica, a fin de exponer verbalmente, que fruto de una relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA REYES, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 16 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 2 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el progenitor de su hija a pesar de tener una estabilidad laboral por ser trabajador de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S, no cumple con la obligación de manutención, por lo cual asumió costear tales gastos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para ayudar con la manutención de la adolescente; y que en los actuales momento se encuentra desempleada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de octubre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, se agregó a actas la boleta en fecha 08 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de septiembre de 2013 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento; razón por la cual, se hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Por otra, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)”.
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas prevista en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesa, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este tribunal declara que ha operado en este caso , la perención de la instancia; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dado el carácter de orden público de esta materia, la perención declarada no evita proponer nuevamente la demanda antes de transcurrir los 90 días continuos exigidos por el artículo 271 ejusdem.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 10:00 AM, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
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