REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00878
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JIMMYLA PAOLA LEON BRAVO
DEMANDADO: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: JIMMYLA PAOLA LEON BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.597.072, domiciliada en la Urbanización las Madrinas, vereda 8, casa 28, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 02, años de edad, asistida por la Defensora Pública N° 1 para el área de la LOPNNA, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abg. MARIA MILAGROS SUAREZ, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, motivo de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.877.038, quien se desempeña como funcionario policial, Adscrito a la Policía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Virgen del Carmen, calle 3, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Manifestando en el libelo de demanda no cumple regularmente con la obligación de manutención convenida voluntariamente para satisfacer las necesidades de su hijo. Así mismo indico la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, por concepto de pensiones de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para sufragar los gasto de época escolar, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono de fin de año o utilidades, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono de vacaciones, además la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para la recreación en e mes de agosto y el CIEN POR CIENTO (100%) de prima por hijo, CIEN POR CIENTO (100%) de prima de juguete y finalmente EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus prestaciones sociales.
En fecha: (21) de mayo del 2013, se admitió la demanda y una medida de Embargo Preventiva, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, así mismo mediante auto de esa misma fecha se ordeno la apretura del cuaderno de Medidas en razón de la diligencia presentada por parte demandante debidamente asistida por el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, solicitan sea puesta en ejecución la Medida de Embargo preventivo sobre los ingresos del Demandado librándose oficio Nro. 6140-179, se oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que sean deducidas del salario del Demandado las cantidades allí tipificadas. En fecha: 24 de mayo del año 2013, compareció el Alguacil y expuso que notifico personalmente al Fiscal de Ministerio Publico. En fecha: 20 de junio del presente año 2013, compareció el Alguacil y expuso que entregó personalmente los recaudos de Citación al demandado y se negó a firmar la presente boleta. En fecha 20 de junio del presente año El Secretario expuso que notificó mediante boleta al demandado personalmente.- Cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para el Proceso de Notificación, se fija el ACTO CONCILIATORIO para el día: 26 de junio de presenta año 2013., el cual fue declarado Desierto, POR AUSENCIA DE LAS PARTES, encontrándose presente en el acto el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, cuya acta corre inserta al folio 18 de la presente causa, por lo que este Tribunal a fin de garantizar el interés superior de los Niños y del Adolescente declara el proceso abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora ratifico las pruebas presentadas con el libelo de demanda, así mismo promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: YASDIRY JOANNA LUZARDO GUERRERO y EFREN AVIEL BRACHO URDANETA; evacuándose la declaración de los prenombrados ciudadanos en fecha: 04 de julio del año 2013, debidamente asistidos por el Abg, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Publico Nro, 1 Suplente, para el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE. En fecha: 15 de julio del año 2013, la Jueza dicto Auto para mejor Proveer a objeto de solicitar la Capacidad económica del Demandado ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZGONZALEZ, a los fines de poder decidir en la presente causa, librándose así el oficio Nro. 6140-273 de esa misma fecha al Director de Recurso Humanos de la Policía Municipal de Catatumbo (policat), a los fines de que provean lo solicitado por esta Juzgadora.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE promovió como prueba, en la libelar, copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo inserta al folio 03, pruebas testimoniales insertas a los folios 21 y 22.-
A) Analizada coma han sido la copia fotostática referente al Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 02, años de edad, queda plenamente demostrado que es hijo del ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.877.038.- Y ASÍ SE DECLARA.-
B) En cuanto a la testimonial de la ciudadana: YASDIRY JOANNA LUZARDO GUERRERO, por cuanto sua declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
C) En cuanto a la testimonial del ciudadano: EFREN AVIEL BRACHO URDANETA, por cuanto su declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual citamos a continuación:
El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar la diligencias ordenadas para él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente. Subrayado y negreado nuestro.-
Se le solicitó a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Municipal de Catatumbo (POLICAT) del Estado Zulia, a los fines de que remita a este despacho un informe referente a la capacidad económica del Ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, como funcionario adscrito a ese centro Policial. Y cuyo acto corre inserto al folio (23), pruebas esta que entraremos a analizar de la manera siguiente.-
A) En cuanto al informe suministrado Dirección de recursos Humanos de la Policía Municipal de Catatumbo (POLICAT) del Estado Zulia, en el cual se establece de manera por minorizada los ingresos de los cuales es objeto el ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, como funcionario policía del Mencionado Órgano, en tal sentido queda demostrada la capacidad económica del demandado de auto, razón por la cual este Juzgador le concede el valor probatorio.- Y ASÏ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar que el demandado ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.877.038, no cumple con las obligaciones de manutención para satisfacer las necesidades de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de 02, años de edad, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, estos dichos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Está demostrado en actas que no presentó dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado contestación a la demanda en fecha: 05-05-2.009, que igualmente correspondía al ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación, por declararse desierto el acto por la incomparecencia del DEMANDADO que tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó el demandado.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: JIMMYLA PAOLA LEON BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.597.072, domiciliada en la Urbanización las Madrinas, vereda 8, casa 28, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 02, años de edad, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.877.038, quien se desempeña como funcionario policial, Adscrito a la Policía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por lo que este Tribunal considera equitativo fijar la obligación de manutención, de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro partes iguales, producto de sumar el niño de auto, con un 25% y a la niña sujeto de derecho e hija del demandado de auto según consta en el expediente Nro. 00863, llevado por este Tribunal con otro 25%, más la suma dos veces del progenitor lo que sumaria el 50%, de su salario; en este sentido le corresponde al niño de auto los beneficio correspondiente a la obligación de manutención en los términos siguientes: PRIMERO: El veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el demandado por concepto de pensiones de alimentos, SEGUNDO: El veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional en el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares de su hijo cundo los requiera.- TERCERO: El veinticinco por ciento (25%) del bono de fin de año, para la adquisición de vestuario, ropa interior y calzados en el mes de diciembre.- CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos.-QUINTO: El veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de la terminación de la relación laboral. Así mismo se ordena librar oficios a la Dirección de recursos Humanos de la Policía Municipal de Catatumbo (POLICAT) del Estado Zulia, a los fines de que sea suspendida la medida de Embargo Preventiva dictada en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.877.038.-
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNNA, CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V- V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.- se le da el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece.-Años 203° y 154°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 32, de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal, así mismo se libra oficio bajo el Nro. 6140-361. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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