REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00516

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAQUE Y ELIZABETH MORENO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.359.820 y V- 12.846.501, respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y asistidos por la abogada en ejercicio: JENIRETH RINCON RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.582, y de ese mismo domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, copia certificada de acta de matrimonio, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día cuatro (04) de octubre de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha catorce (14) de agosto del año 2013, mediante diligencia la representante Fiscal insto a las partes a aclarar si durante su unión matrimonial procrearon hijos, a los fines de determinar su competencia. En fecha 30 de septiembre de 2013, las partes debidamente asistidas aclararon que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, por lo que en esta misma fecha, se dio entrada y mediante boleta se ordeno Notificar al Fiscal a los fines de que exponga su opinión. En fecha: cuatro (04) de octubre de 2013 compareció el alguacil y expuso que practico la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía trigésima (30) del Ministerio. En fecha ocho (08) de octubre del año 2013, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue en el Sector calle La Latina de la Población Casigua el Cubo en Jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-


Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por Los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAQUE Y ELIZABETH MORENO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.359.820 y V- 12.846.501, respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día diez (10) de octubre de 1.992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Doctor Jesús Maria Semprún del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 39

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 37 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández