REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00650
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: NERZO DE JESUS VILLARREAL CUBILLAN Y NEIRA ROSA GARCIA DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.739.442 y V-5.559.388, respectivamente, domiciliados en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y asistidos por el abogado en ejercicio: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.710, y de ese mismo domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, copia certificada de acta de matrimonio, copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos, copias fotostáticas de la cedulas de identidad de sus hijos, copia simple de documento de propiedad y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día cuatro (04) de octubre de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha siete (7) de octubre del año en curso, mediante diligencia dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Bolívar, casa 50, de la población de Encontrados, Jurisdicción del Municipios Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos NERZO DE JESUS VILLARREAL CUBILLAN Y NEIRA ROSA GARCIA DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.739.442 y V-5.559.388, respectivamente, domiciliados en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día tres (03) de abril de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Encontrados Distrito Colon del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 24, hoy día Jefatura Civil de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron haber procreado cuatro hijos los cuales llevan por nombre: GLENDA YULEIDA VILLAREAL GARCIA, ZONEIDA TIVISAY VILLAREAL GARCIA, YANEIRA YDOLINA VILLAREAL GARCIA Y ANGEL DE JESUS VILLAREAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de 47, 45, 44 y 37, respectivamente titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 7.899.268, V-7.908.932, V-10.680.403, y V- 13.010.404, según consta en las partidas de nacimientos Nros. 112 del año 1966, partidas de nacimientos Nros. 143 del año 1968, partidas de nacimientos Nros. 428 del año 1969, y partidas de nacimientos Nros. 565 del año 1976 y para la fecha de la presentación de la demanda son mayores de edad. Así mismo dejan constancia que durante la unión concubinaria adquirieron como bienes una casa ubicada ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blancos, calle 09, casa 4-270, de la Población y Parroquia San Carlos del Zulia, tal y como se evidencia del documento Reconocido por ante El Juzgado del Distrito Colon del Zulia hoy de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nro. 01, tomo II, de los Libros llevados por ese Tribunal en fecha siete (07) de octubre del año 1989. Tal como lo indicaron los solicitantes en la demanda. Se deja constancia que el ciudadano NERZO DE JESUS VILLARREAL CUBILLAN, ya identificado, de manera voluntaria sede el 50% de lo que le corresponde del inmueble a sus hijos, ciudadanos: GLENDA YULEIDA VILLAREAL GARCIA, ZONEIDA TIVISAY VILLAREAL GARCIA, YANEIRA YDOLINA VILLAREAL GARCIA Y ANGEL DE JESUS VILLAREAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de 47, 45, 44 y 37, respectivamente titulares de la cedulas de identidades Nros. V- 7.899.268, V-7.908.932, V-10.680.403, y V- 13.010.404.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 34 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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