REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2139-12
Sentencia N° 2403
Causa: DIVORCIO 185-A
PARTES: YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA y NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA


Consta en las actas que:
Los ciudadanos YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA y NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.846.031 y 18.633.905 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YAHIRET MOTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.163.325, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y copia fotostática de su cedula de identidad fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 08 de Febrero de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó su opinión favorable en fecha 20 de Febrero de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluyó esta Sentenciadora que dicha solicitud de divorcio debería prosperar en derecho.

Así que, mediante sentencia de fecha 01 de Marzo de 2013, este Tribunal declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada, quedando Disuelto el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos Yender Yessie Pereira Urdaneta y Nabruska Beatriz Sanchez Parra, en fecha 07 de octubre de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N°.74 acompañada a los autos en copia certificada.

En fecha 25 de Abril de 2013, el ciudadano Yender Yessie Pereira Urdaneta, asistido por la abogada en ejercicio Yahiret Mota, solicitó al Tribunal la ejecución de la sentencia y se expidieran cuatro (4) copias certificadas de la misma con sus respectivos oficios.



En fecha 02 de Mayo de 2013, la ciudadana Nabruska Beatriz Sanchez Parra, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Ramiro Petit Velásquez, solicita al Tribunal que no ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por que la misma esta viciada de nulidad, pues ya que al momento de incoar la solicitud no se le informo al tribunal que durante la unión matrimonial habían procreado un hijo que lleva por nombre David Alejandro Pereira Sánchez, según se evidencia del acta de nacimiento insertada bajo el N° 1437, tomo 6, de fecha 09 de Julio de 2009 de los respectivos llevados por la autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como fue anunciado antes y que acompaña en un folio útil para que sea agregada a las actas. En la misma fecha se le dio cuenta a la Jueza y se agrega a las actas.

Corre al folio veintidós (22) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento insertada bajo el N° 1437, tomo 6, de fecha 09 de Julio de 2009 de los respectivos llevados por la autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual fue presentada como base de los argumentos expuestos por la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, a los fines de que no ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por que la misma esta viciada de nulidad, pues ya que al momento de incoar la solicitud no se le informo al tribunal que durante la unión matrimonial habían procreado un hijo que lleva por nombre David Alejandro Pereira Sánchez.

La anterior documental posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia y consecuencialmente queda demostrado el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado, con sus progenitores, ciudadanos YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA y NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifestó en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido, no le es dable a ninguna instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso interpuesto. Sin embargo, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Publico.




La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, el debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacifica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Bajo este mapa referencial, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

“{…} Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha


emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide {…}”.
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Juzgadora que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaba el derecho a la defensa de la parte que solicito que en ningún momento se pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal, pues ya que al momento de incoar la solicitud no se le informo al tribunal que durante la unión matrimonial habían procreado un hijo que lleva por nombre David Alejandro Pereira Sánchez, según se evidencia del acta de nacimiento N° 1437, tomo 6 de fecha 09 de Julio de 2009 de los respectivos llevados por la autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, por tanto se ve forzada esta juzgadora a revocar la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2013 donde se declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A quedando disuelto el Matrimonio Civil entre los ciudadanos YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA y NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2013, mediante la cual, se declaro: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A quedando disuelto el Matrimonio Civil entre los ciudadanos YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA y NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, contraído entre los ciudadanos Yender Yessie Pereira Urdaneta y Nabruska Beatriz Sanchez Parra en fecha 07 de octubre de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 74 acompañada a los autos en copia certificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta R.,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.2403
El Secretario,

























NMDR/jpr/rbm