REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, tres (03) de octubre del 2013
203° y 154º

EXP. 595-2012.-
SOLICITANTES: CESAR ALONSO CHACÍN URDANETA y LEANDRA DEL VALLE SANCHEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.408.238 y V-21.423.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: IDANELIS KARINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.022, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 29 de marzo del año 2012, por los ciudadanos: CESAR ALONSO CHACÍN URDANETA y LEANDRA DEL VALLE SANCHEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.408.238 y V-21.423.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IDANELIS KARINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.022; solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 19 de octubre de 2.007, por ante la Alcaldesa y Secretaria Accidental, respectivamente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 26, que reposa en los archivos de la Alcaldía del expresado Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asimismo, alegaron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney de María, Calle N° 1, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Tramitado dicho escrito, en fecha 29 de marzo de 2.012, por ante este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 595-2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud, en todo cuanto no fue contrario a derecho, conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio, (ver folios del 01 al 13).
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Estado Zulia, ordenando este Tribunal agregar al Expediente, (ver folios 14 y 15).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió por secretaría, diligencia solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR ALONSO CHACÍN URDANETA y LEANDRA DEL VALLE SANCHEZ BOSCAN, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY GREGORIO GARRIDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.033, (ver folio 16).

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto, se evidencia de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 19 de octubre de 2.007, por ante la Alcaldesa y Secretaria Accidental, respectivamente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 26, que reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos: CESAR ALONSO CHACÍN URDANETA y LEANDRA DEL VALLE SANCHEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.408.238 y V-21.423.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 19 de octubre de 2.007, por ante la Alcaldesa y Secretaria Accidental, respectivamente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 26, que reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que riela en copia certificada en los folios del expediente.
2. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 52 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ