REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; quince (15) de octubre del 2013
203° y 154º
EXP. N°. 594-2012.-
PARTES:
DEMANDANTE: JESÚS SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.512.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.993, actuando con el carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.808.613, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano JESÚS SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.512.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.993, actuando con el carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instauró demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.808.613, con domicilio en este Municipio, la cual fue recibida por Secretaría en fecha 26-03-2012, constante de cinco (05) folios útiles, junto con sus anexos constante de trece (13) folios útiles, (ver folios del 1 al 19).-
A dicha demanda se le dio entrada el día 29 de marzo del año 2012, se formó expediente, se numeró bajo el N°. 594-2012, y se insto al apoderado judicial a consignar el poder donde acredite el carácter con que actúa, (ver folio 20). Desde el día 26-03-2012 quedó paralizado el proceso.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el veintiséis (26) de marzo del 2012, ultima actuación en el expediente; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto de composición procesal. De tal manera, la parte demandante instauro demanda en fecha 26-03-2012, y por auto de fecha 29-03-2012, este Tribunal insto a la parte demandante a consignar el poder donde acredite el carácter con que actúa, y desde el 26-03-2012 hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado dicho poder, habiendo ya transcurrido más de un año desde entonces sin que la parte haya realizado ningún acto que impulse el proceso, razón por la cual se declara una extinción del procedimiento, por haberse configurado un desistimiento tácito de la demanda por la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, actuando como apoderado judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ, indicándole que no podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
b) No hay costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 75 de Sentencias Interlocutorias.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.