Expediente Nº S-136/2013
Solicitantes: MORALES SOTO YOEL RAFAEL y
MOLERO VILLOBOS KARINA CHIQUINQUIRA
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ
Inpreabogado N° 67.715.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos MORALES SOTO YOEL RAFAEL y MOLERO VILLOBOS KARINA CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.733.631 y V-12.803.794 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.715, en fecha ocho (08) de agosto de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha dos (02) de Marzo de 1991, por ante la prefecto y Secretaria respectivamente de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 1991. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El 21, Casa sin Número, frente a la granja Farmacia, Sector Monte Verde, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon una hija cuyo nombre es PAOLA ANDREINA MORALES MOLERO, venezolana, mayor de edad, nacida el día veintiseis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (26-12-1.991), según consta en Acta de Nacimiento signada con el N°.- 1.898, la cual corre inserta al solio cinco (5) de esta solicitud y que no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, , copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija PAOLA ANDREINA MORALES MOLERO.. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 19 de Agosto de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 23 de Agosto de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 34 del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos MORALES SOTO YOEL RAFAEL y MOLERO VILLOBOS KARINA CHIQUINQUIRA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dos (02) de Marzo de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 36, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho registro en el año 1991.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon un hija, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ .
.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. S-136-13.