Expediente N° 3047-13

Solicitante: YAZMIN URDANETA, MARIELA PAZ Y MARIA RINCON,
en representación del ciudadano JUAN SEGUNDO LARREAL ALMARZO, Venezolano, C. I. N° V-9.786.265

Motivo: ACCION DE HABEAS DATA
- I -
En fecha dos (02) de octubre de 2013, se recibió por declinatoria de competencia, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA50-T-2013-000331, contentivo de la Acción de Habeas Data propuesta por las ciudadanas YAZMIN URDANETA, MARIELA PAZ y MARIA RINCON, inscritas en el Inpre-abogado bajo los números : 85.295, 51.968 y 77.109, respectivamente, como apoderadas judiciales del ciudadano: JUAN SEGUNDO LARREAL ALMARZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.265, domiciliado en la avenida principal de Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 19, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este Tribunal ordena darle entrada, en consecuencia, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud hace las consideraciones siguiente:
- II -
Señalan las accionantes como argumentos de hecho para la solicitud de la acción de habeas data, que en fecha 19 de diciembre de 2012 su representado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Paraguaipoa por encontrarse presuntamente solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, de igual manera presenta historial policial por la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS y DE VIOLACION, según expediente D-823560 de fecha 8/12/1995 por el delito de actos LASCIVOS y el otro expediente E-823560 de fecha 05/11/1996 por el delito de VIOLACION, ambos por la sub-delegación de Paraguaipoa de cuyo registros solicita la destrucción.
Asimismo, manifiesta la parte accionante que su defendido se encuentra en Estatus-Solicitud por la subdelegación Maracaibo por el delito de drogas, según comunicación N° 2219-10 de fecha 18 de octubre de 2.010, emanada del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L).
Que conforme a lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponen solicitud de modificación o rectificación de datos o registros que perjudican a su poderdante en su vida diaria y libertad puesto que ha sido detenido varias veces por la misma causa, sin tener una investigación penal en su contra.
Estudiados y analizados como han sido los hechos alegados por la parte solicitante en su libelo de demanda, se constata que en el mismo las apoderadas accionantes solicitan la “:….RECTIFICACION DE LOS REGISTROS QUE TENGA NUESTRO PORDERDANTE EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN ESPECIAL LA PLANILLA DE REGISTRO AUTOMATIZADO O MANUAL “ LA DESTRUCCION DE AQUELLOS, SI FUESEN ERRONEOS O AFECTASEN LEGITIMAMENTE SUS DERECHOS ….” …PORQUE AFECTA EL DESENVOVIMIENTO PERSONAL, LABORAL, IMAGEN, DECORO Y DIGNIDAD DE NUESTRO PODERDANTE…”
Con referencia a lo anterior, la disposición constitucional contenida en el artículo 28 sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a esta causa, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA).
En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que se destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:
“(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”.
En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, el status Solicitud que de su persona mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
En este mismo orden de ideas ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia según fallo N° 1259, de fecha 26 de junio de 2006: (caso Wilson Hernandez duarte) por la cual estableció lo siguiente: “ …Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo)
(…) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, es el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. (...) Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano… el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara.” (..) En tal sentido, la Sala ha señalado que “ la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulte de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisitote admisibilidad de presentación de documento fundamental dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación del habeas data”.- ( vid. Sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2.006, caso: Pedro “Reinaldo Carbone Martínez”)…
Ahora bien, con referencia a lo anterior, el articulo el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que : “ El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (subrayado del tribunal).
En efecto, en base a las consideraciones anteriores, en el presente asunto se evidencia que las accionantes no demostraron haber agotado la fase extrajudicial que tiene a su disposición el ciudadano JUAN SEGUNDO LARREAL ALMARZO, para requerir la exclusión de los registros policiales presuntamente contenidos en los archivos policiales de los cuerpos de seguridad del Estado, puesto que no acompañaron junto con la solicitud de habeas data, el documento fundamental de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
- III -
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud que por ACCION DE HABEAS DATA, presentaran las ciudadanas YAZMIN URDANETA, MARIELA PAZ y MARIA RINCON, como apoderadas judiciales del ciudadano: JUAN SEGUNDO LARREAL ALMARZO por cuanto las accionantes no acompañaron a la solicitud de acción de habeas data el documento indispensable de la misma . Y así se decide.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., quedando bajo la sentencia N° 184 , y asentada en el libro diario bajo la N° 28 .
LA SECRETARIA,
JTC.mp.-.
Exp. N° 3047 -13