Expediente N° 3.008-13

Demandante: LEONIDA MIRTHA GONZALEZ,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 15.162.053

Demandado: NEIRO JOSE CHACIN NAVA,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 18.428.489.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la
ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda que en fecha 31 de julio de 2.013, introdujera la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ, asistida por la abogada YANELIZ GONZALEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 146.058 en contra del ciudadano: NEIRO JOSE CHACIN NAVA. Alega la accionante: que de la unión con el ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuenta con tres (3) años de edad, que ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, desde hace mas de seis meses, no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral del niño. Asimismo, alega que el obligado ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA tiene capacidad suficiente para cumplir con sus obligaciones por cuanto trabaja como Policía Regional, que su hijo genera gastos que no puede cubrir por si sola y el padre no aporta nada . Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda. Igualmente, solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

El Tribunal admitió la demanda en fecha cinco (05) de agosto de 2.013, ordenando emplazar al demandado, ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En la misma fecha se decretó en cuaderno separado medida de embargo preventivo en contra del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico N° 34 debidamente firmada.
En fecha 04 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 09 de octubre de 2.013, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, presentes los ciudadanos: LEONIDA MIRTHA GONZALEZ VANEGA, asistida por la abogada en ejercicio Yaneliz González, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 146.058 y el ciudadano: NEIRO JOSE CHACIN NAVA, asistido por el abogado en ejercicio Ellery Almarza, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 145.040 partes intervinientes en este proceso, conforme a lo establecido el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificado el acto en presencia de la ciudadana Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo de lo cual este Tribunal dejo constancia en actas. En esta misma fecha la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio Ellery Almarza procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Es cierto que de mi unión con la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ … procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes),. Es cierto que tenemos seis meses separados… Niego, rechazo y contradigo la presente demanda… Niego, rechazo y contradigo la solicitud pretendida por la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ… puesto que mi hijo… se encuentra actualmente bajo mi custodia … y hasta la presente no ha venido a buscarlo, por lo que es falso que no este cumpliendo con la obligación de padre …niego, rechazo y contradigo que no este cumpliendo con mi obligación en lo que se refiere al derecho al estudio de mi hijo, puesto que como consecuencia de que se encuentra bajo mi custodia, le he garantizado el mismo, inscribiéndolo en el Centro de Educación Inicial Estadal “ Lilia Fuenmayor”…y nada tengo que suministrarle a la ciudadana LEONIDA MARTHA GONZALEZ…”
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A, solo la parte demandante hizo uso del mismo.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud.



- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: que de la unión con el ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuenta con tres (3) años de edad, que ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, desde hace mas de seis meses, no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral del niño. Asimismo, alega que el obligado ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA tiene capacidad suficiente para cumplir con sus obligaciones por cuanto trabaja como Policía Regional, que su hijo genera gastos que no puede cubrir por si sola y el padre no aporta nada. Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda. Igualmente, solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Es cierto que de mi unión con la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ … procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes),. Es cierto que tenemos seis meses separados… Niego, rechazo y contradigo la presente demanda… Niego, rechazo y contradigo la solicitud pretendida por la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ… puesto que mi hijo… se encuentra actualmente bajo mi custodia … y hasta la presente no ha venido a buscarlo, por lo que es falso que no este cumpliendo con la obligación de padre …niego, rechazo y contradigo que no este cumpliendo con mi obligación en lo que se refiere al derecho al estudio de mi hijo, puesto que como consecuencia de que se encuentra bajo mi custodia, le he garantizado el mismo, inscribiéndolo en el Centro de Educación Inicial Estadal “ Lilia Fuenmayor”…y nada tengo que suministrarle a la ciudadana LEONIDA MARTHA GONZALEZ…”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), inserta al folio 3 del expediente, identificada bajo el Nro 21, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ con el niño antes mencionado, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado NEIRO JOSE CHACIN NAVA, con el referido niño, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal promovió escrito de pruebas, en el cual: 1) Invocó el mérito favorable de las actas, 2) Promovió pruebas documentales a saber: a) partida de nacimiento para demostrar la filiación con su hijo, b) Constancia de estudio del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), expedida por el Centro de Educación Inicial MI GOAJIRA, Parroquia Goajira del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia y c) acta de acuerdo de fijación de régimen de convivencia familiar suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio del estado Zulia-
Corre al folio tres (3) partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), en relación a esta documental, esta juzgadora da por reproducido la valoración realizada ut sup
Corre al folio diecisiete (17) constancia de estudio del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), expedida por el Centro de Educación Inicial MI GOAJIRA, Parroquia Goajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, de fecha 04 de octubre del año en curso, suscrita por la directora del referido centro, ciudadana Raiza Álvarez, en la cual se evidencia que el niño antes mencionado cursa el Sub-sistema de educación inicial, durante el año solar 2.013- 2.014, siendo su representante legal la ciudadana LEONIDA GONZALEZ, a este documento, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Asi se decide.
Corre al folio dieciocho (18) acta de acuerdo de fijación de régimen de convivencia familiar entre los ciudadanos NEIRO JOSE CHACIN NAVA y LEONIDA MIRTHA GONZALEZ VANEGA, realizado en fecha 11 de octubre de 2.013, por ante el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, del mismo se evidencia que las partes acordaron el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, en el cual se estableció que el progenitor compartirá y estará con su hijo los fines de semana, siempre que el progenitor no se encuentre de guardia en el comando policial y de lunes a viernes estará con la progenitora, por consiguiente, la actuación realizada por la concejera de protección, hace fe en todo cuanto refiere a la funcionaria por haber efectuado la celebración de dicho convenimiento, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por una funcionaria en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por ésta, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Con referencia a lo anterior, se puede citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que estipula: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el Estado debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por esta razón los cálculos para fijar la cuota de manutención se harán tomando en cuenta las cargas familiares alegadas y probadas en juicio. Así se decide.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (artículo 8 LOPNNA), esta juzgadora procederá a fijar la obligación de manutención en base a lo siguiente:
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos presta sus servicios como policía regional, y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga., es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera esta sentenciadora equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres, tres por ciento (33,3%) de su salario para su hijo.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es compartida entre ambos progenitores, en consecuencia, esta sentenciadora prudencialmente procede a fijar la cantidad equivalente al veinticinco por cien (25%) de los ingresos mensuales que el progenitor perciba luego de hechas las deducciones de ley ,como cuota de obligación de manutención mensual que el ciudadano NEIRO JOSE CHACIN NAVA, debe suministrar a su menor hijo.
Sobre la base de las observaciones anteriores, una vez analizadas las pruebas aportadas en este proceso, correspondía a cada parte acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda en lo referente al cumplimiento con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hijo, así como tampoco logró demostrar el hecho de que el niño de autos convive con él, ya que de actas se evidencia que el mencionado niño, convive con su progenitora, por consiguiente, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ, en contra del ciudadano NEIRO JOSE CHACIN, y a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades del mismo, evidenciadas de factores tales como su edad, resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para el niño: NEIVERSON JOSE CHACIN GONZALEZ, la cantidad correspondiente a el veinticinco por cien ( 25%) de la asignación mensual que perciba el ciudadano NEIRO JOSE CHACIN, previa las deducciones de Ley, como Regional . Para el momento en que se le incremente el salario al obligado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinticinco por cien (25 %) de lo que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año el demandado como Policía Regional del estado Zulia.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar el niño de autos, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano NEIRO JOSE CHACIN, adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente al veinticinco por cien (25 %) del bono vacacional que perciba anualmente como Policía Regional.
CUARTO: asimismo, se ordena retener el cien por cien (100%) de las primas por hijo, bono escolar, bono de juguete y cualquier otra cantidad o beneficio que la Policía Regional donde presta servicios el obligado de autos, cancele a los hijos de sus funcionarios y que le puedan corresponder al niño de auto, así como mantener al niño de autos inscrito en los servicios de hospitalización y cirugía que tiene la institución en beneficio de sus funcionarios y familiares.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia y entregadas a la ciudadana LEONIDA MIRTHA GONZALEZ o en su defecto, deberán ser remitidas a este juzgado en cheque de gerencia.
QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: NEIRO JOSE CHACIN, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio, en fecha 05 de agosto del presente año y participadas con oficio No. 446-2013 de la misma fecha, hágase la participación respectiva al Departamento de recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.013.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº 17, siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 16. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3008-13