Expediente N° 3048- 13
Solicitante: ROBERT ENRIQUE FERRER FUENMAYOR
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C.I. N° V- 19.212. 896
Demandado: GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 19.213.207.
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano: ROBERT ENRIQUE FERRER FUENMAYOR, asistido por la Abogada Aura Ortega, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 65.253, en contra de la ciudadana: GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA. Alegó que de relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana: GREYVIS GERALDINE LABARCA MOLINA, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Que por razones que no vale la pena mencionar la ciudadana: GREYVIS GERALDINE LABARCA MOLINA, lo abandono y se las arreglaba para que su progenitora le recibiera las compras pero desde hace tres semanas atrás aproximadamente, se niegan a recibirle dichas compra, situación que se le hace sumamente incomoda y perjudicial para su hijo y que le preocupa.-
Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 54, 365, 366, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo.-
En fecha 09 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal le dio entrada y se admitió bajo el numero 3048-13 y se ordeno la citación de la demandada para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se libraron las boletas de citación a la demandada así como las boletas de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal cito a la ciudadana GREYVIS GERALDINE LABARCA MOLINA y en la misma fecha se agrego,.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, comparecieron las partes intervinientes, al Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos: ROBERT ENRIQUE FERRER FUENMAYOR y GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.212.896 y V- 19.213.207 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio AURA ELENA ORTEGA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.253, y el segundo por el Abogado en ejercicio CRISPIN CHORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.787, los cuales convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Para la manutención de su hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), el progenitor se comprometió a pasarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) mensuales de lo que percibe de sus labores como chofer. Dicha cantidad será entregada a través de recibos firmados por la ciudadana GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA, los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha cantidad será incrementada en un TREINTA (30%) anual. SEGUNDO: En relación a los gastos que se pueda generar por concepto de salud (consultas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc) comprometió a cancelar el cincuenta por cincuenta (50%) de los gastos que se genere por ese concepto. TERCERO: Para cuando el niño alcance la edad escolar; y a fin de cubrir los gastos propios de la época escolar; se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, lo cual el progenitor entregara mediante recibo firmado, dentro de la primera quincena del mes de agosto de cada año, previa entrega de la lista escolar por parte de la progenitora. CUARTA: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.-4.000,00) para satisfacer las necesidades de su hijo en épocas navideñas; dicho monto será entregado mediante recibo firmado en el mes de noviembre de cada año.- Presente la ciudadana GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA, antes identificada asistida por el Abogado en ejercicio CRISPIN CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.787, exponen: “Acepto en todo y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el ciudadano ROBERT ENRIQUE FERRER FUENMAYOR, por lo que declaramos estar conforme, por lo que declaramos estar conforme. Es todo”.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación de la ciudadana Fiscal N° 30 del Ministerio Publico y en la misma fecha se agrego al expediente por secretaria
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos: ROBERT ENRIQUE FERRER FUENMAYOR y GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, entre las partes, ciudadanos ROBERT ENRIQUE FERRER FUENMAYOR y GREYVIS YERALDINE LABARCA MOLINA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIASUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 195y asentada en el asiento diario bajo el N° .-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3048-13
JT.mp.-
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