S-133-2013

Recibida y admitida la anterior solicitud de divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos TORREALBA CARDENAS YAZMIN COROMOTO y URDANETA PEREZ ILVER JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-10.443.662 y V-11.289.143 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización villa tamare casa 18-51, Municipio Mara del estado Zulia y el segundo en el sector San Jacinto, vereda 11, casa 18-01, Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSANA DEL ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.625, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la prefecto civil y secretaria del Municipio Santa Lucia, distrito Maracaibo del estado Zulia.
El tribunal para decidir sobre su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones.
Examinando cuidadosamente el escrito de solicitud de divorcio 185-A observa esta juzgadora que los conyugues manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 12calle 5N° 07, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Articulo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Subrayado por el Tribunal).
“Articulo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y la filiación del último domicilio conyugal en la jurisdicción del municipio Maracaibo, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, corresponde a uno de los tribunales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; por tal razón, este tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial del estado Zulia, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma.
Ofíciese y remítase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO

LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
S-133-13