RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

.Exp.: 11-3719
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION )
DEMANDANTE: MARIO R. FERNANDEZ GALUE, APODERADO JUDICIAL DE FRANCIS MILAGROS PINEDA ZAMBRANO.
DEMANDADO: GLADYS DEL CARMEN VERA DE VERA.-

Consta de autos que el ciudadano MARIO RICARDO FERNANDEZ GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.280 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Francis Milagros Pineda Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.091, domiciliada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara, en fecha 09 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 29, Tomo 13, folio 88-90, demanda por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.328.384, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Once ( 16-09-2011) , ordenándose la intimación de la demandada de autos.-

En fecha Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Once, la representación judicial de la parte actora, abogado Mario Fernández Galué, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal, solicito se libren recaudos de citación de la parte demandada.- El Tribunal en fecha cinco de Octubre del Dos Mil Once, el Tribunal, ordeno entregas dichos recaudos al alguacil del Tribunal encargado de practicar la intimación.-

En fecha diez de Mayo del Dos Mil Doce, el alguacil de este Despacho consignó la boleta de Intimación y sus recaudos para la intimación de la parte demandada.-En fecha veintiocho de Mayo del 2012, el Tribunal acordó citar por cartees a la parte demandada, prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha Siete de Octubre del Dos Mil Trece, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la acción y del procedimiento incoado por el abogado en ejercicio Mario Ricardo Fernández Galué con el carácter acreditado en actas, en el desistimiento formulado por la parte actora, solicitando ambas partes la Homologación del Desistimiento y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.


El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

Asimismo el Artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.

De una revisión minuciosa del Poder Apud-acta otorgado a la abogada Ana Isabel Moran de Troconis, se desprende que la nombrada apoderada judicial constituido por el actor, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultades expresas para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la acción y del procedimiento, este Tribunal acuerda su homologación, dándole carácter de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A. CONSUMADO el acto procesal de desistimiento, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, seguido por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO FERNANDEZ GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.280 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Francis Milagros Pineda Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.091, domiciliada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara, en fecha 09 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 29, Tomo 13, folio 88-90, demanda por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VERA DE VERA, homologándolo e impartiéndole su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el correspondiente archivo del expediente. Asimismo suspende la medida e prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa y ordena oficiar al Registro Subalterno de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia a los fines solicitados. Archívese
B. No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Nueve días del Mes de Octubre del Dos Mil Trece. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, se oficio con el Nº 3370- 531, quedando anotado bajo el Nº 346.

La Secretaria Suplente,


Abog. Andrea L. Ortega B.