REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

Exp. 2008-2729

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: KELLY YOHANA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.184.190, domiciliada en el sector Medio Cuarto, Vía Concha, Hacienda Miraflores, Municipio Colón del Estado Zulia.

Abogada asistente: MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública No. 1, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara.

A Favor De Sus Hijos: YEISON AMADO, YORGELIS ADELA, JHON JAIRO y YURAINI PAOLA SERNA PEDROZO.

Demandado: JOSÉ AMADO SERNA MORENO, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 91.436.955, domiciliado en la Hacienda Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se desempeña como obrero en la Hacienda Pampanito.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y se ordeno librar boleta de citación para el demandado, y boleta de notificación para el representante del Ministerio Público, acompañadas con los recaudos respectivos. En la misma fecha se libro oficio y exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de demandado de autos.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles.

El día primero (01) de diciembre de año dos mil ocho (2008), se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes (demandante-demandado), por sí mismos o por medio de apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de ese año, la parte actora solicitó oficiar al Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de seguir el procedimiento por obligación de manutención. En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008) el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha ocho (8) de ese mes y año, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se dictó auto señalando como vencidos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, y se ordenó sentenciar la causa conforme a lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

El día dieciséis (16) de diciembre de ese año la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha siete (7) de enero del año dos mil nueve (2009) este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño y en atención a las previsiones del artículo 369 de la Ley en comento, se abstuvo de sentenciar sobre el fondo de la presente causa, y acordó ratificar el oficio signado con la nomenclatura 3370-868, de fecha 10/10/2008, dirigido al PROPIETARIO DE LA HACIENDA PAMPANITO, mediante el cual solicita se sirva informar a la brevedad posible, es el sueldo neto mensual devengado, así como cualquier otro beneficio anual que perciba el demandado ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, al igual que las deducciones de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, procrearon a sus menores hijos, YEISON AMADO, YORGELIS ADELA, JHON JAIRO y YURAINI PAOLA SERNA PEDROZO, que el mismo no cumple con la Obligación Alimentaría para satisfacer las necesidades de sus hijos; que han resultado infructuosos todos los intentos amistosos y administrativos efectuados, para que éste cumpla con la pensión de alimentación y cualquier otro gasto relacionados con el desarrollo y crecimiento de sus hijos, consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Que el demandado labora como obrero en la Hacienda Pampanito, propiedad del ciudadano FERNANDO LOAIZA, ubicada en la primera entrada a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Que por las razones antes expuestas, acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, antes identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a fin de garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, cultura y deporte de sus menores hijos, consagradas en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte demandante:

1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 599, correspondiente a YEISON AMADO SERNA PEDROZO.
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 319, correspondiente a YORGELIS ADELA SERNA PEDROZO.
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 218, correspondiente a JHON JAIRO SERNA PEDROZO.
4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 398, correspondiente a YURAINI PAOLA SERNA PEDROZO.

De las actas de nacimientos antes descritas se evidencia el vínculo que tiene el demandado con los menores de autos, quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría que tiene el ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, con sus hijos YEISON AMADO, YORGELIS ADELA, JHON JAIRO y YURAINI PAOLA SERNA PEDROZO.

5.- Con respecto a las declaraciones de testigos de los ciudadanos HERNANDO JIMENEZ RANGEL y YULIMA DEL CARMEN MORAN FLORES, titulares de las Cédula de Identidad números V-14.844.194 y 14.845.307, respectivamente de este domicilio, este Tribunal les aporta valor probatorio a su declaración ya que son conteste en manifestar que el ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, demandado en la presente causa, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos

En el lapso de promoción de pruebas consignó escrito señalando lo siguiente:

• Ratificó las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, específicamente las partidas de nacimientos de sus hijos.
• Ratificó las pruebas testimoniales indicadas en el libelo de la demanda.

La parte demandada no promovió de pruebas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente. Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley antes mencionada:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: un nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem).

Constata este Tribunal, que el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de esta Circunscripción Judicial, citó al demandado de autos, ciudadano JOSÉ AMADO SERNA MORENO, el día once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), dejando se constancia en autos del referido acto procesal el día el día veinticinco (25) de noviembre de ese año, agregándose al expediente las resultas provenientes del Juzgado antes mencionado.

Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

Del citado artículo y el criterio jurisprudencial antes aludido, discurre quien sentencia que, para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta de la parte accionada.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del ciudadano JOSÉ AMADO SERNA MORENO, al acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Respecto al segundo requisito, nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

Por otro lado, se aprecia que en el presente juicio se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada y que en el petitum de la demanda, la actora solicitó el establecimiento de la obligación de manutención, referida a sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, cultura y deporte, conforme a las previsiones del artículo 30, 365 y 366 de la Ley Organiza para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación de los menores de marras, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente señala:

“El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, a pesar que si bien en fecha siete (7) de enero del año dos mil nueve (2009) se ordenó oficiar al Propietario de la Hacienda Pampanito, a fin que informará a la brevedad posible el sueldo neto mensual devengado y cualquier beneficio anual que perciba el demandado ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, así como las deducciones de Ley; a la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre la información requerida mediante oficio; por lo que este Tribunal atendiendo al interés superior del niño, procede a dictar la sentencia sobre el fondo de la causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, suficientemente identificado.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana KELLY YOHANA PEDROZO, actuando en representación de sus menores hijos YEISON AMADO, YORGELIS ADELA, JHON JAIRO y YURAINI PAOLA SERNA PEDROZO en contra del ciudadano JOSE AMADO SERNA MORENO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes ya identificadas. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juzgador atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la capacidad económica de la parte, calculada en un treinta por ciento (30%) en base al salario mínimo que perciba el demandado .
a) Fija como cuota por obligación de manutención mensual, el treinta por ciento (30%) mensual del salario mínimo que percibe el demandado.
b) Se fija para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo que percibe el demandado de autos, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar.
c) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el treinta por ciento (30%) de las utilidades que le corresponden como trabajador de la Empresa donde labora.
d) Para los gastos de recreación del menor de marras, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece un único pago de forma anual, en el mes de julio, del treinta por ciento (30%) del Bono vacacional que le corresponde al demandado de autos en la empresa donde labora.
e) Asimismo, se fija para gasto en medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requiera las menores de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cincuenta por ciento (50%).
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado JOSE AMADO SERNA MORENO.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar atento a las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan, en vigilancia al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José M. Colmenares,
La Secretaria Temporal,

Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº _____.-

La Secretaria Temporal,

Xiomara Oliveros B.,

JMCG/ecgv.