REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

Ocurre ante este Despacho la ciudadana IRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.581.802, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Abogada en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.631, de igual domicilio, alegando que su acta de nacimiento adolece del siguiente error: su nombre aparece escrito como “YRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ”, cuando lo correcto es “IRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ” , tal como se evidencia de su cédula de identidad venezolana.

Que existen razones de peso para acudir al órgano jurisdiccional, para rectificar su partida de nacimiento, atendiendo al contenido de los artículos 773 y 774 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Medios probatorios producidos:

• Copia certificada de Registro Civil de Nacimiento expedida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el N° 469.

• Cédula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-17.581.802, expedida en fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), , nacionalidad VENEZOLANA, cuya titularidad corresponde a la ciudadana IRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ.

Respecto a la rectificación de actas de estado civil, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2012, expediente N°C-2011-000773, en la cual consideró, que el conocimiento en materia de rectificación de actas de estado civil cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas y adolescentes debe ser atribuido a los Juzgados de Municipio.

“…En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta de nacimiento inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, se pudo constatar, que aparece escrito el nombre de la ciudadana IRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, como “YRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ”, dato de identificación que no concuerda con lo señalado en su cédula de identidad venezolana; y en consecuencia, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento antes identificada.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO iniciada por la ciudadana IRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ.

En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 469, inserta el día veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee: “YRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ” debe estamparse: “IRANIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ”.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 345.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.