REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintinueve (29) de Octubre de 2013.
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: Nº M-386-2013.
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS E. SOTO G
DEFENSOR PUBLICO: ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA.-
En el día de hoy, Veintinueve de Octubre del Dos ,mil Trece, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente XIOMARA OLIVEROS B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 26.628.050, de 17 años de edad, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en la Calle 4, casa sin número, Barrio Martin Villegas, Sector El Caracolí , Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia antes 23 de Enero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. MARVELYS E. SOTO G.,, el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, previo el traslado del Centro de Atención Socio Educativo Tipo “ A “,Sabaneta de la ciudad de Maracaibo. quien esta asistido por el Defensor Publico abogada ZORAIDA RODRIGUEZ,, para el área de Responsabilidad Penal, y la representante legal del mismo, MILEIDY DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 25.279.084.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha Dieciséis de Septiembre Del presente año, por los Abogados ROBERT MATRINEZ Y MARVELYS SOTO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescentes, plenamente identificada en actas, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. MARVELYS SOTO, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de Septiembre del año en curso, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: por procedimiento realizado, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día 09/09/13, cuando siendo las 08:40 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía antes descrita encontrándose de servicios en el Núcleo de Servicio Comunitario Caño Blanco Parroquia Urribarri del Estado Zulia, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre Carlos Alfredo Atencio Cadena, manifestando que cuatro ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su motocicleta marca Único, modelo Jaguar 200cc, color blanco, sin placa, en la vía que conduce desde el sector Taparones hacia el sector Bancada de Limones, a las 08:30 de la noche en el servicio comunitario se aproximan cinco motocicletas las cuales pasaron a una velocidad considerable y una de ella era el de las características, por lo que le dieron voz de alto y quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA.- Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES EXPERTOS.- TESTIGOS.-EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTAS DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 09-09-2013.-PRUEBAS DE INFORMES.- PRUEBAS PERICIALES.- Y PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS.-El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA , en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte de una persona, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad por este Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Quinto: En caso de acogerse el adolescente imputado de autos, al procedimiento por admisión de los hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación , mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan suido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realice nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha veintiséis de Septiembre del 2013, donde en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a mi representado y presuntamente incautaron un arma blanca (cuchillo), lo hicieron con inobservancia a las previsiones formas y condiciones previstas no solo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino, en nuestra Carta Magna, Leyes y tratados internacionales, por todo ello y no se le hizo la inspección corporal establecido en el 205 del COPP, sino que les fue entregada a los funcionarios por parte de la presunta victima, no haciéndole la revisión corporal antes mencionada, mal podría atribuírsele el ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, a mi defendido Grimaldo José Rodriguez; es por ello que solicito el Cambio de Calificación Jurídica impuesto por el Ministerio Público, a Robo Simple tipificado en el articulo 455 del Código Penal, y una vez hecho el cambio, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Solicitando copia simple de la presente acta. Es todo.-
Seguidamente el ciudadano Juez en virtud de la solicitud hecha por la defensa del adolescente, donde solicita el cambio de la calificación Jurídica de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores este Tribunal señala lo explanado en la Sentencia 1142 expediente 02-1316 de fecha 09-06-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez Penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí a que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por un parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Ahora bien, de los hechos arriba expuestos y de las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos narrados por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, cuando el imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día 09/09/13, cuando siendo las 08:40 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía antes descrita encontrándose de servicios en el Núcleo de Servicio Comunitario Caño Blanco Parroquia Urribarri del Estado Zulia, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre Carlos Alfredo Atencio Cadena, manifestando que cuatro ciudadanos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su motocicleta marca Único, modelo Jaguar 200cc, color blanco, sin placa, en la vía que conduce desde el sector Taparones hacia el sector Bancada de Limones, a las 08:30 de la noche en el servicio comunitario se aproximan cinco motocicletas las cuales pasaron a una velocidad considerable y una de ella era el de las características, por lo que le dieron voz de alto y quedando así a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le fue leído los derechos constituciones y se practico la aprehensión indicándole que se encontraba detenido por estar incurso en la comisión de un hecho punible, quedando a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público.. Siendo así las cosas, y del acervo probatorio este Juzgador sin permitir que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y tomando en cuenta que el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, lo constituye la conducta o comportamiento desplegado por el imputado de marras, encuadran en el Robo Impropio, que es la acción en la cual los funcionarios llegaron al lugar y la presunta victima informó lo sucedido entregando al adolescente y entregando un arma de fuego que presuntamente fue la utilizada.- Por lo que el Juez Penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este; por lo que este Juzgador llega a la conclusión indiscutiblemente que el adolescente imputado de marras debe ser acusado por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores - Así se decide.-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 26.628.050, de 17 años de edad, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en la Calle 4, casa sin número, Barrio Martin Villegas, Sector El Caracolí , Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia antes 23 de Enero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Publico, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Robo DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA.- es todo”. Se deja constancia que el adolescente, terminó su declaración siendo las diez y treinta horas de la mañana, acompañada de su Defensor Publico y acompañada de su representante legal ciudadana
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del adolescente ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA . constitutiva de las TESTIMONIALES EXPERTOS.- TESTIGOS.-EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTAS DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 09-09-2013.-PRUEBAS DE INFORMES.- PRUEBAS PERICIALES.- Y PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS.-El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, y de su representante legal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA del acusado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de. ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO ATENCIO CADENA.- CUARTO: Por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescentes cometió el hecho por el cual se les acusa, y en esta audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la víctima, para despojarla de su vehículo y de sus pertenencias, siendo perseguidos y aprehendidos por una comisión policial. Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. Quinto: En caso de acogerse el adolescente imputado de autos, al procedimiento por admisión de los hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación , mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan suido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realice nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.- Tomando en cuenta los principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el bien jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual los adolescentes logre concienciar el error cometido y su reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, tratándose de adolescentes en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, en especial a los padres, para que tengan un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y en concordancia con los artículos 624 determina la obligación del adolescente de cumplir con el Servicio Militar Obligatorio , para que regule su medio de vida, su modo al igual para asegurar su formación Civil Cívico-Militar. Igualmente con la finalidad primordial de proseguir su educación basado en los principios orientadores que determinen de manera definitiva para ligar una formación integral del adolescente , en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social , tal como lo establece el Articulo 621 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente , sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, y así se decide.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del ciudadano acusado y el daño irreparable causado a la victima, para la aplicación de la rebaja a la pena, a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar su jornada laboral; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente así como el daño a la victima; por tratarse de un delito con circunstancias agravantes de la pena, la Sanción con un plazo de cumplimiento de tres años y seis meses, se le impone una rebaja aplicable por admisión de hechos, a la mitad de la condena, que equivale a la Sanción de con un plazo de cumplimiento de un año y nueve meses, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 087 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370-259 para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las diez y treinta de la mañana Se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal Del Ministerio Público,
Abog. MARVELYS E. SOTO G.
El Acusado,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Publico
Abog. ZORAIDA RODRIGUEZ,
Representante del acusado,
Mileydy del Carmen Rodríguez Castro, C,.I. N° 25.279.084
Xiomara Oliveros B.,
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 259.-
La Secretaria,
Xiomara Oliveros B.,
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