RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiocho de Octubre de 2013
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: Nº M-380-2013
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA SIPLNTE: XIOMARA OLIVEROS B.
FISCAL XVI: ABOG. MARVELYS E. SOTO G..
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JAVIER LICONA RABELES.
DEFENSOR PUBLICO. ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-
En el día de hoy, Veintiocho de Octubre del año Dos Mil Trece, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Xiomara Oliveros B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.258.087, de 17 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13/12/1995, analfabeta, hijo de Rosa Picón, manifiesta no conocer a su progenitor, residenciado en la calle 1, del barrio Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica “Santa Rosa”, casa S/N del sector El Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JAVIER LICONA RABELES , venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.916.800.-. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. MARVELYS ELISA SOTO G.,, El adolescente imputado, previo traslado SE OMITE IDENTIDAD quien esta asistido por la Defensora Pública segunda, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, presente en este acto, igualmente se encuentra presente la ciudadana ROSA EMIRA PICON PEREZ, titular de la cédula de identidad N 9.394.032, representante legal del imputado adolescente.-Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha veintidós de agosto del Dos Mil Trece, por el Abogado MARVELYS E. SOTO G.,, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Adolescente JUNIOR ENRIQUE PICÓN PÉREZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JAVIER LICONA RABELES , en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. MARVELYS E. SOTO G , quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha Veintidós de Agosto del Dos Mil Trece, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS JAVIER LICONA RABELES ; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por haber ocasionado la muerte al ciudadano hoy occiso LUIS JAVIER LICONAS RABELES, al propinarle con arma blanca cinco heridas una en cara lateral en cuello en forma de “ele”, de 12 centímetros de longitud y profundidad, herida punzo en forma “oblicua” de dos centímetros de longitud profunda y dos heridas cortantes en la cara posterior del cuello y una en cara posterior del hemilado derecho del tórax superficial, lo que arroja en la autopsia legal practicada por el doctor Guillermo Melean experto especialista III adscrito al CICPC sub.-delegación Santa Bárbara de Zulia, en el cual concluye herida por arma blanca sección de vasos de cuello, perforación de hígado y asas intestinales lo que conlleva a una anemia aguda y shock hipovolemico, el cual fue visto por el adolescente Tomas Gustavo Simanca Echeto cuando le propinaba las puñaladas al hoy occiso Luis Javier Liconas Rabeles, y quien posteriormente después de ejecutar el hecho huyó del lugar hacia su casa vistiendo una franelilla roja y un jeans de color azul, prendas estas que fueron incautadas conjuntamente con un par de zapatos adidas al adolescente Júnior Enrique Picón Pérez, elementos estos de convicción que conjuntamente con la experticia de reconocimientos de dichos objetos practicadas con el CICPC la autopsia legal donde consta la muerte del hoy occiso Luís Javier Liconas Rabeles, asi como la testimonial del adolescente Tomas Simancas Echeto, lo que refleja que el comportamiento ejecutado por el hoy adolescente Júnior Enrique Picon Pérez, de causarles heridas con aroma blanca que ocasionara heridas de muerte del hoy victima se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, lo que refleja que su conducta refleja motivos fútiles e innobles para el acto de ejecución de la muerte del ciudadano occiso LUIS JAVIER LICONAS RABELES, por tal razón en este acto se le imputa formalmente el delito enunciado en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y pido por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a los supuestos de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad y vinculan la responsabilidad penal en el hecho atribuido por esta representación fiscal y surgen la presunción legal de fuga tomando en cuenta que la pena que llegare a imponer por el delito de Homicidio Intencional calificado se excede de los diez años en su limite máximo o la que se le llegase a aplicar en su condición de adolescente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido pide el Ministerio Público de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628 ejusdem se imponga la medida de Privación Judicial Preventivo de libertad y sea enviado a un Centro de Reclusión para Adolescentes, que garanticen sus derechos pero también sus obligaciones a fin de garantizar los fines del proceso y se decrete el procedimiento ordinario.- Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente indicado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Con la testimonial del Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia El testimonio del Dr. Guillermo Antonio Melean, Enny Camejo, quien practicó Autopsia legal al ciudadano LUIS JAVIER LICONA RABELES, en la cual concluye: Lesiones ocasionadas por arma blanca, causa por la cual fallece, Herida por Arma Blanca, sección de grandes vasos de cuello, perforación de higado y asas intestinales, anemia aguda shock hipovolemico.-2.- El testimonio del Experto Técnico Enny Camejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-026-08 de fecha 08 de Agosto del 2013, en la que dejó establecido el reconocimiento de las prendas de vestir incautadas al adolescente Júnior Enrique Picon Pérez , que uso al momento de cometer el hecho punible.- 3.-Testigos.-Con testimonio de los funcionarios actuantes, funcionario detective Alexis Gutierrez, Detective Jefe Carlos Chacon, Detective Armando de la Rosa y Experto Técnico Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta de fecha 18-08-2013.- Con testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Ifrain Ramírez, Oficial Yusbeida Doria, Oficial Emily Luzardo, Oficial Rosa Silva y Oficial Miguel Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en el acta 4.-Con testimonio del ciudadano Adolescente Tomas Gustavo Simanca Echeto, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 18-08-2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que en que se4 realizó el hecho que dieron origen a la presente investigación.- 5.-Con Exhibición y lectura de la Autopsia legal practicada al hoy occiso Luis Javier Liscona Rabeles N° 9700-176-0184de fecha 18-08-2013, suscrita por el Experto Profesional Especialista III Guillermo Antonio Melean, Enny Camejo, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye “ Lesiones ocasionadas por arma blanca causa por la cual fallece.-6.- y Lectura de Con Exhibición Experticia e Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-026-08.- 7.-Con Exhibición de Lectura el Acta e Inspección Ocular N° 048-2013,y 015-2013 de fecha 18-08-2013.- Pruebas de Informes.- 1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de custodia N° 258-13 y 259-13.-1.- y tres (3) Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 18-08-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, pruebas útiles y necesarias pertinentes que constituyen un fundamento base de la presente acusación por cuanto se describen las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, dejando constancia de los hechos así como idóneo para determinar la existencia de un hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo para demostrar la responsabilidad penal del adolescente existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos asimismo para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral.- Pruebas Nuevas y Complementarias.-El Ministerio Publico se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 342 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva el derecho de solicitar el Derecho de Careo cuando de la disposición de los testigos se evidencie discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-. 2.- .- Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS JAVIER LICONA RABELES , en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado SE OMITE IDENTIDAD, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, ya que le quitó la vida a una persona de forma violenta, actuando con alevosía, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado SE OMITE IDENTIDAD, sanción que es solicitada procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la personas a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Segundo: A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.- Tercero: En caso que al efectuarse la Audiencia Preliminar, el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito tome en cuenta la fundamentación de la sentencia definitiva No. 09-05 emanada de la Corte Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-11-2005, sobre la causa No. 1As-224-05, para la aplicación de la rebaja a la pena si el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusoria el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.-De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.258.087, de 17 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13/12/1995, analfabeta, hijo de Rosa Picón, manifiesta no conocer a su progenitor, residenciado en la calle 1, del barrio Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica “Santa Rosa”, casa S/N del sector El Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las diez y treinta de la mañana. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO G, en contra del adolescente se omite identidad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS JAVIER LICONA RABELES , constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.- Con la testimonial del Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia El testimonio del Dr. Guillermo Antonio Melean, Enny Camejo, quien practicó Autopsia legal al ciudadano LUIS JAVIER LICONA RABELES, en la cual concluye: Lesiones ocasionadas por arma blanca, causa por la cual fallece, Herida por Arma Blanca, sección de grandes vasos de cuello, perforación de higado y asas intestinales, anemia aguda shock hipovolemico.-2.- El testimonio del Experto Técnico Enny Camejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-026-08 de fecha 08 de Agosto del 2013, en la que dejó establecido el reconocimiento de las prendas de vestir incautadas al adolescente Júnior Enrique Picon Pérez , que uso al momento de cometer el hecho punible.- 3.-Testigos.-Con testimonio de los funcionarios actuantes, funcionario detective Alexis Gutierrez, Detective Jefe Carlos Chacon, Detective Armando de la Rosa y Experto Técnico Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta de fecha 18-08-2013.- Con testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Ifrain Ramírez, Oficial Yusbeida Doria, Oficial Emily Luzardo, Oficial Rosa Silva y Oficial Miguel Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en el acta 4.-Con testimonio del ciudadano Adolescente Tomas Gustavo Simanca Echeto, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 18-08-2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que en que se4 realizó el hecho que dieron origen a la presente investigación.- 5.-Con Exhibición y lectura de la Autopsia legal practicada al hoy occiso Luis Javier Liscona Rabeles N° 9700-176-0184de fecha 18-08-2013, suscrita por el Experto Profesional Especialista III Guillermo Antonio Melean, Enny Camejo, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye “ Lesiones ocasionadas por arma blanca causa por la cual fallece.-6.- y Lectura de Con Exhibición Experticia e Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-026-08.- 7.-Con Exhibición de Lectura el Acta e Inspección Ocular N° 048-2013,y 015-2013 de fecha 18-08-2013.- Pruebas de Informes.- 1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de custodia N° 258-13 y 259-13.-1.- y tres (3) Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 18-08-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos de Zulia, pruebas útiles y necesarias pertinentes que constituyen un fundamento base de la presente acusación por cuanto se describen las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, dejando constancia de los hechos así como idóneo para determinar la existencia de un hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo para demostrar la responsabilidad penal del adolescente existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos asimismo para que sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral.- Pruebas Nuevas y Complementarias.-El Ministerio Publico se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 342 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva el derecho de solicitar el Derecho de Careo cuando de la disposición de los testigos se evidencie discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS JAVIER LICONA RABELES.- CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, ya que le quitó la vida a una persona de forma violenta, actuando con alevosía, también visto que la victima se trata de un adolescente, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusoria el fallo y acogiendo el criterio de sentencia definitiva No. 09-05, emanada de la Corte Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-11-2005, sobre la causa No. 1As-224-05, para la aplicación de la rebaja a la pena, se le impone una rebaja de la pena aplicable de cinco años, por cuanto el adolescente ha permanecido dos (02) meses y ocho (08) días en dicho recinto hasta la presente fecha el adolescente , que equivale a la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS TRES MESES, CON VEINTIDOS DÍAS contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y por cuanto el adolescente ha permanecido dos (02) meses y ocho (08) días en dicho recinto hasta la presente fecha el adolescente donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos quien su casa vistiendo una franelilla roja y un jeans de color azul, prendas estas que fueron incautadas fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por haber ocasionado la muerte al ciudadano hoy occiso LUIS JAVIER LICONAS RABELES, al propinarle con arma blanca cinco heridas una en cara lateral en cuello en forma de “ele”, de 12 centímetros de longitud y profundidad, herida punzo en forma “oblicua” de dos centímetros de longitud profunda y dos heridas cortantes en la cara posterior del cuello y una en cara posterior del hemilado derecho del tórax superficial, lo que arroja en la autopsia legal practicada por el doctor Guillermo Melean experto especialista III adscrito al CICPC sub.-delegación Santa Bárbara de Zulia, en el cual concluye herida por arma blanca sección de vasos de cuello, perforación de hígado y asas intestinales lo que conlleva a una anemia aguda y shock hipovolemico, el cual fue visto por el adolescente Tomas Gustavo Simancas Echeto cuando le propinaba las puñaladas al hoy occiso Luis Javier Liconas Raveles, y quien posteriormente después de ejecutar el hecho huyó del lugar hacia conjuntamente con un par de zapatos adidas al adolescente Júnior Enrique Picón Pérez, elementos estos de convicción que conjuntamente con la experticia de reconocimientos de dichos objetos practicadas con el CICPC la autopsia legal donde consta la muerte del hoy occiso Luís Javier Liconas Raveles, asi como la testimonial del adolescente Tomas Simancas Echeto, lo que refleja que el comportamiento ejecutado por el hoy adolescente Júnior Enrique Picón Pérez, de causarles heridas con aroma blanca que ocasionara heridas de muerte del hoy victima el día 18 de Agosto de Dos Mil Trece, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la madrugada, específicamente cerca del muelle, frente a la casa de la señora Tibisay, en la esquina donde venden hamburguesa, Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia.- QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Atención Socio Educativo Tipo A., Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 084, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Es todo, terminó siendo las once y treinta de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
El Fiscal Del Ministerio Público,
Abog: Marvely E. Soto G.,
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público,
Abog. Zoraida Rodríguez,
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370-252
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
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