REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintiocho de Octubre de 2013.-
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: Nº M-384-2013.
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS E. SOTO G.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA.-
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVERIOS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMAS: MAURA GREGORIA DEL V ALLE URDANETA PIRELA.-
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.-
En el día de hoy, veintiocho de Octubre de 2013, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES G., actuando como Secretaria Suplente la ciudadana Xiomara Oliveros B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulillo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas Municiones en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y el ESTADO VENEZOLANO.- En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. MARVELYS E. SOTO G., previo traslado por parte de la Entidad de Atención Sabaneta Varones, del Estado Zulia, quien esta asistido por el defensor Privado para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Santa Bárbara de Zulia.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha Diez de Septiembre del año en curso por el Abogado MARVELYS E. SOTO G.,, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y Articulo 112 previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio de MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y el ESTADO VENEZOLANO, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. MARVELYS E. SOTO G., quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2013, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en fecha 05/09/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial antes descrito recibieron llamada telefónica por parte del oficial Edilitra Calixtro adscrito a la Central de Comunicaciones 171 Santa Bárbara donde informó que hacia breve momentos se había presentado en el núcleo de patrullaje puerto Concha la ciudadana Maura Gregoria del Valle Urdaneta y quien dijo ser victima de unos de los delitos contra la propiedad ya que cuatro ciudadanos de aspecto juvenil le habían constreñido con un arma de fuego, despojándola de un equipo de telefonía celular con un estuche protector, este hecho que había ocurrido en las proximidades de la hacienda Santa Isabel kilómetro 1 de la carretera Puerto Concha El Paraíso, y que los agresores se presumían que habían tomado la vía de escape que comunica entre la población de Puerto concha a Santa Bárbara, pero también se desprende de la entrevista toma da a la ciudadana antes mencionada como victima que le día 05/09/2013 aproximadamente a las 11:30 de la mañana iba caminando por la carretera que conduce de puerto concha al Paraíso, por la finca Santa Isabel manifestó que llegaron cuatro muchachos en dos motos uno de ellos la persona mas joven contextura delgada se bajo de la moto y le apuntó con un arma de fuego, que parecía una escopeta, le dijo que le diera su teléfono, pero como dicha ciudadana no quiso darle su teléfono fue en ese momento cuando la agredió físicamente golpeándola con el arma por la boca, lesionándola por el labio, tirándola al monte a la orilla de la carretera y obligándola a entregarle el teléfono celular después que cae al suelo la victima dicho ciudadano le manifestó que se quedara allí, porque si solevantaba la mataba, es en ese momento cuando se sube a la moto y los cuatro huyen hacia la ciudad de Santa Bárbara y por lo cual fueron detenidos.-Por lo que se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pido por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a los supuestos de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad y vinculan la responsabilidad penal en el hecho atribuido por esta representación fiscal y surgen la presunción legal de fuga tomando en cuenta que la pena que llegare a imponer por el delito de Robo Agravado, que aparece en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como delitos que merecen medidas de privación de libertad, de las que se le llegase a aplicar en su condición de adolescente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido pide el Ministerio Público de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628 ejusdem se imponga la medida de Privación Judicial Preventivo de libertad y sea enviado a un Centro de Reclusión para Adolescentes, que garanticen sus derechos pero también sus obligaciones a fin de garantizar los fines del proceso y se decrete el procedimiento ordinario, y se me entregue copia simple del acta de presentación. Es todo.- notificándole al adolescente del motivo de su aprehensión.-Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al ciudadano Miguel Alejandro Camarillo Rojas, anteriormente identificado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Inserto a las actas que conformen la presente causa. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES DE LOS EXPEERTOS.- Testimonial del Experto Profesional Especialista III. Dr. Ildemaro Antonio Moreno. Con testimonio de los funcionarios actuantes.-Con testimonio de la ciudadana Maura Gregaria del Valle Urdaneta Pirela.-Con Exhibición y Lectura del Examen Medico Legal, practicado al ciudadano Marwin Leonel Pernía Briceño.—Exhibición de Actas de Inspección Ocular de fecha 05-09-2013.-Pruebas de Informes.- Registro de Cadena de Custodia.- Pruebas Periciales.- y Pruebas Nuevas y Complementarias El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- ESPECIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEFINITIVA QUE SE PIDE Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO: La representación fiscal considera que no existe una figura alternativa distinta a la calificación jurídica imputada en la presente acusación que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulillo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas Municiones en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA, y el ESTADO VENEZOLANO.-Asimismo, solicita una sanción definitiva de cinco (05) años y el plazo de cumplimiento de la misma debería ser no menor de cinco (05) años.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al imputado, SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.916.663, nacido en fecha 12/09/1996, domiciliado cerca de la sede de la Fundación del Niño, Calle 2, casa sin numero, Sector Maiquetía, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia , por el delito de ROBO AGRAVADO; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA PIRELA Y EL ESTAD0 VENEZOLANO,.en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA según decisión de fecha 038 de fecha 08/05/2013 decretada por este Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Niego, rechazo, y contradigo loa acusación realizada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de autos que realmente comprometan la responsabilidad de mis defendidos, tal y como demostrará fehacientemente en la debida oportunidad, en este sentido, solicito al Despacho no se tome en cuenta los elementos de hechos y de derechos propuestos en la acusación fiscal por cuanto como antes dijera no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis representados asimismo, esta defensa técnica se acoge al principio de la comunidad de la prueba.-En este estado presente la victima , ciudadana Maura Gregaria del Valle Urdaneta Pirela, titular de la cédula de identidad N° 16.468.811, quien manifestó su deseo de rendir declaración, expuso: “ Primero que todo yo vine aquí voluntariamente, y este muchacho que tienen detenido que esta afuera no es, el que me quitó el teléfono era muy alto, era un hombre moreno doble, nada en comparación con el muchacho que esta afuera, lo que pido que lo suelten , por el no fue.-, yo lo que quiero que le den libertad , no es permitir que tenga una personas inocente presa . No tengo más nada que decir, el muchacho es inocente.-
El Tribunal procede a explicar a los acusados el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.916.663, nacido en fecha 12/09/1996, domiciliado cerca de la sede de la Fundación del Niño, Calle 2, casa sin numero, Sector Maiquetía, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia , por el delito de ROBO AGRAVADO; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto, terminó su declaración siendo las once y treinta minutos de la mañana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la Cédula de Identidad No. 25.916.663, nacido en fecha 12/09/1996, domiciliado cerca de la sede de la Fundación del Niño, Calle 2, casa sin numero, Sector Maiquetía, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto, terminó su declaración siendo las doce y treinta minutos de la tarde.- Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO AGRAVADO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones , constitutiva de las TESTIMONIALES: TESTIMONIALES DE LOS EXPEERTOS.- Testimonial del Experto Profesional Especialista III. Dr. Ildemaro Antonio Moreno. Con testimonio de los funcionarios actuantes.-Con testimonio de la ciudadana Maura Gregaria del Valle Urdaneta Pirela.-Con Exhibición y Lectura del Examen Medico Legal, practicado al ciudadano Marwin Leonel Pernía Briceño.—Exhibición de Actas de Inspección Ocular de fecha 05-09-2013.-Pruebas de Informes.- Registro de Cadena de Custodia.- Pruebas Periciales.- y Pruebas Nuevas y Complementarias El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: CONDENATORIA al acusado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO,SENTENCIA CONDENATORIA al acusado adolescente MIGUEL ALEJANDRO CAMARILLO ROJAS, ya identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAURA GREGORIA DEL VALLE URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: Por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescentes cometió el hecho por el cual se les acusa, y en esta audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la víctima, para despojarla de su vehículo y de sus pertenencias, siendo perseguidos y aprehendidos por una comisión policial. Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. Tomando en cuenta los principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el bien jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual los adolescentes logre concienciar el error cometido y su reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, tratándose de adolescentes en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, en especial a los padres, para que tengan un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, y así se decide.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del ciudadano acusado y el daño irreparable causado a la victima, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deberá cumplir sus labores Sociales en ESCUELA NACIONAL LA CULEBRA, ubicada en Rió Abajo, Caserío La Culebra, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón , Estado Zulia y en otros sectores de la Comunidad, por seis (06) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar su jornada laboral; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 085 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 253 al Centro de Atención Socio-Educativo Tipo “ A” Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-a los fines de hacerle saber de la presente decisión.- Zulia.-para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
El Fiscal Del Ministerio Público,
Abog: Marvelis E. Soto G.
El Acusado,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensores Privados,
INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES ,
JOSELIN NAVARRO
Representante del acusado,
EGLENIS DEL CARMEN CAMARILLO ROJAS, Representante del imputado, titular de la cédula de identidad N° 10.685.706
La Victima:
Maura Gregoria del Valle Urdaneta Pirela
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370-
La Secretaria
Xiomara Oliveros
|