RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: M-381-2013
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA ELISA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES.-
En fecha de hoy veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde, día y hora señalada en actas para llevar a efecto la Audiencia Oral (AUDIENCIA PRELIMINAR), presidida por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSE MANUEL COLMENARES, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando como Secretaria Suplente Xiomara Oliveros B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 25-03-1.997, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.628.378, residenciado en el Sector Los Altos, calle 10, Parroquia Santa Barbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relacion con el Artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO.
Acto continuo el Juez instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: Ciudadano Juez, se encuentra presente en este acto el Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ y la Defensora Pública del imputado abogada ZORAIDA ELISA RODRIGUEZ, igualmente se encuentran presente en este acto el imputado SE OMITE IDENTIDAD. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e informó a todas las partes sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso.
Se otorgo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha veintisiete (27) de agosto del presente año, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, identificado previamente, por la Comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relacion con el Artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO, por existir suficientes elementos de convicción, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa penal. De los hechos desplegados por el hoy adolescente imputado, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, según consta en Acta Policial de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, luego que el Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón recibiera una llamada por parte del Oficial Jefe N° 15.436.574, OSMAIRO LOPEZ, funcionario de servicio en el Punto de Control Patria Segura, ubicado en el Sector Los Altos, específicamente frente a la cancha deportiva, manifestando que se había cometido un delito contra un ciudadano motorizado, y que sus agresores de dirigían al Sector Asociel; por lo que varias unidades radio patrulleras y motorizadas al mando del Oficial Agregado N° 16.468.427 JOHNDRY SALON, en compañía del Oficial N° 17.581.885 DEMPSY RIVAS, adscritas al Centro de Coordinación policial No. 18, se trasladaron al Sector Asociel, que en el mismo acto aprehendieron al ciudadano JHONATAN DAVID PARRA TELLO y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD; igualmente se dejó constancia que fue recuperada una (1) unidad motorizada con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150-2; PLACA: AH1T74D; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300336065; SERIAL CHASIS: 8211MBCA6DD032122; COLOR: ROJO, propiedad de la víctima, N° BX-020550, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitiendo dicha unidad al estacionamiento de Santo Domingo de esta población, por ordenes del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, fue presentada denuncia por el ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, con cedula de identidad N° V-21.226.649, con fecha de nacimiento 18-11-1989, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en la Avenida N° 03, casa N° 11-57, Sector Monte Claro Parroquia Santa Barbara, Municipio Colón DEL Estado Zulia, quien expuso “resulta que yo trabajo de moto taxista e en la Plaza de la fuente aquí en Santa Bárbara un chamo me saco la mano y me dijo que lo llevara para los altos en la zona sur ida y vuelta, ya que iba a buscar una ropa, cuando ibamos llegando a la escuela de los altos el chamo me agarro por el cuello yo pare, nos caímos y entonces se nos acercaron dos chamos mas y uno me dio un golpe con una pistola y entonces me dejaron tirado se montaron en la moto y se fueron…”
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO.- Y surgen suficientes elementos y fundamentos que fueron recabados en la etapa de preparación investigación y que desde este mismo momento ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo en primer lugar el 1. Acta Policial de fecha 22-08-2013 levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colón, Estado Zulia.- 2.- Acta de Denuncia Comun interpuesta en fecha 22-08-2013 por la victima, levantada por la Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional.- 3.- Reconocimiento médico legal efectuado por el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón- 4.-Inspección Técnica del lugar de los hechos, practicada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colón, Estado Zulia, de fecha 22-08-2013. 5.- Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión de los Adolescentes, practicada por los funcionarios practicada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colón, Estado Zulia, de fecha 22-08-2013. 6.- Fijación fotográfica del lugar donde fue recuperado el vehiculo objeto del presente hecho. 7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22-08-2013 que refleja la incautación y resguardo de una (1) moto PLACA: AH1T74D; COLOR: ROJO; MARCA: BERA; SERIAL CHASIS: 8211MBCA6DD032122; SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300336065, propiedad de la víctima. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonios de los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.- Testimonio de la victima, ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO, en la forma como a quedado descrita en la presente acusación. Así mismo solicito:
1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 326 del C. O. P. P.-
2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio.-
3.- Igualmente solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, así para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.-
4.- Solicito el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y el ENJUICIAMIENTO, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD.-
Por todos estos fundamentos ratifico la acusación Fiscal de conformidad con el Articulo 561, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, solicitando SEA ADMITIDA la acusación así como los medios de prueba, así como formalmente solicito el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de las penas contempladas en la citada disposición legal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 11 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar.-.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, quien expuso: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez, según lo estipulado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retira de la sala de audiencia y se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, y quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Finalizada esta Audiencia Preliminar y escuchadas como han sido las partes, este Tribunal entra a decidir de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, acerca de los planteamientos de las partes, en consecuencias, este Juzgado de los MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a resolver y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado.-En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MERWIN LEONEL PERNIA BRICEÑO.-. CUARTO: Por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescentes cometió el hecho por el cual se les acusa, y en esta audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a persona, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la víctima, para despojarla de su vehículo y de sus pertenencias, siendo perseguidos y aprehendidos por una comisión policial. Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. Tomando en cuenta los principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el bien jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual los adolescentes logre concienciar el error cometido y su reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsable lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, tratándose de adolescentes en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, en especial a los padres, para que tengan un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, y así se decide.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del ciudadano acusado y el daño irreparable causado a la victima, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deberá cumplir sus labores Sociales en UNIDAD BASICA AVANZADA ELIDA GONZALEZ , ubicada en la Calle 8, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón, Estado Zulia, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón , Estado Zulia y en otros sectores de la Comunidad, por seis (06) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar su jornada laboral; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente asi como el daño a la victima; por tratarse de un delito con circunstancias agravantes de la pena, la Sanción con un plazo de cumplimiento de tres años y seis meses, se le impone una rebaja aplicable por admisión de hechos, a la mitad de la condena, que equivale a la Sanción comunitaria con un plazo de cumplimiento de un año y nueve meses, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, que deberá cumplir en UNIDAD BASICA AVANZADA ELIDA GONZALEZ , ubicada en la Calle 8, Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón, Estado Zulia, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón , Estado Zulia, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD; igualmente se dejó constancia que fue recuperada una (1) unidad motorizada con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150-2; PLACA: AH1T74D; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300336065; SERIAL CHASIS: 8211MBCA6DD032122; COLOR: ROJO, propiedad de la víctima, N° BX-020550, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitiendo dicha unidad al estacionamiento de Santo Domingo de esta población, por ordenes del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 085 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 253 al Centro de Atención Socio-Educativo Tipo “ A” Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-a los fines de hacerle saber de la presente decisión.- Zulia.-para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las tres y treinta de la tarde. Se leyó y conformes firman.-ASI SE DECIDE. -Es todo, terminó siendo las tres y treinta de la tarde.-,
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Marvelys Soto Gonzalez.
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Imputado
Ariela Isabel Lopez Rojas
El Defensor Público,
Abog. Zoraida Elisa Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.
En fecha ________________, se remitió la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio número 3370-______.-
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
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