RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Catorce de Octubre del 2013.-
203° y 154°
SOLICITUD N° S-2013-205:
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL .-
SOLICITANTE : MARIANELA MORA LES PEREZ


Ante esta jurisdicción municipal, acude la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en contaduría pública, titular de la cédula de identidad No. 13.420.144 y domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio RUMALDO BENITO GOVEA e IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.738.935 y 3.452.571, respectivamente, y domiciliados el primero en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, y el segundo en la ciudad y Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia, argumentando que se evidencia de copia certificada de documento protocolizado el 17 de Octubre de 2006, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre, que la demandante adquirió del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, todos los derechos que a éste le pertenecían sobre unas mejoras fomentadas en terreno municipal, consistente en un inmueble o casa de habitación familiar, descrita en el libelo de la solicitud, ubicada en la Avenida 2, distinguida con el No. 1-33, en la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, comprendida dentro de los linderos especificados en el escrito libelar.

Así mismo, se argumenta que luego de pagado el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), el vendedor se negó a entregar el inmueble, pero que las partes celebraron un acuerdo otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el 23 de Julio de 2007, mediante el cual el vendedor podía disponer de un lapso de 90 días, contados a partir de la fecha del documento notariado, es decir, a partir de la fecha indicada, para la realización de la entrega material del inmueble vendido, conforme a lo prevenido en el Artículo 1486 del Código Civil; pero es el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, el vendedor no ha cumplido con el acuerdo en referencia y se niega a entregar el inmueble a la demandante.

Sustanciado como fue el procedimiento, se tramitó el mismo realizándose la contestación a la solicitud, por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad No.4.333.267 y domiciliado en San Carlos de Zulia, representado por el abogado JAVIER ELIU PRIETO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el No. 153.897 y de este domicilio, y formuló la defensa previa a que se contrae el numeral 1 del Artículo 346 del texto adjetivo civil, argumentando que el presente asunto debe ser acumulado a otro proceso por razones de continencia o conexión, sin señalar cuál es ese otro procedimiento al cual se debe acumular la presente causa, y a continuación el demandado dio contestación a la solicitud; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado municipal pasa a ello y hace las siguientes consideraciones:

Se argumenta en el escrito presentado por el apoderado de la parte reclamada, que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ “… viene ocupando de manera pacífica, publica e ininterrumpidamente, con ánimo lo de su hermana DORIS ELENA RAFAELA BARBOZA RODRIGIEZ dueña y Propietaria, donde tiene fijada su residencia,…” entendiendo este juzgador que se trata del asiento de su vivienda o habitación, lo cual no ha sido desconocido ni desvirtuado por la demandante, con lo cual queda como una verdad incontrovertible la afirmación relativa al asiento de la residencia del demandado; y en este sentido, dispone el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá formularse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento a que se contraen los Artículos subsiguientes, que no son otros los que exigen el agotamiento del procedimiento administrativo previo para la restitución de la posesión del inmueble y por lo tanto, el desalojo de los sujetos objeto de protección de conformidad de dicho Decreto-Ley; y como quiera el bien jurídicamente tutelado por la normativa anteriormente traída a los autos, es la protección jurídica que el Estado, entendido como ente rector en materia de vivienda, ha exigido el agotamiento previo del reclamante antes de acudir a la jurisdicción, motivo por el cual, conforme a la exigencia procedimental de la normativa en referencia, este jurisdicente considera que la normativa especial publicada en la Gaceta Oficial 39668 del 06 de Mayo de 2001, relativa a la regulación y exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa a la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ, es de aplicación obligante, toda vez que la pretensión de la actora consiste en la entrega del inmueble identificado en los autos, que según afirmación del demandado, constituye su residencia, sin que haya constancia o demostración en los autos que conforman este expediente, ni ha sido controvertido, que el inmueble cuya entrega se procura en sede judicial, sea destinado a un uso diferente, por lo tanto, se encuentra presente el supuesto de hecho objeto de protección por parte del Estado, mediante el agotamiento del procedimiento administrativo, como requisito de procedibilidad jurisdiccional, e instrumento de carácter social, cuyo interés se encuentra muy por encima de los particulares intereses plasmados en el presente asunto.

En este sentido, este jurisdicente observa que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales que son inherentes a la existencia humana, motivación que comparte este jurisdicente, en cuanto a la exigencia de que quien estime tener derecho a la tutela judicial efectiva sobre la tenencia o posesión de un inmueble destinado a vivienda o residencia por un semejante, debe acudir en primera diligencia, al órgano administrativo, en procura de la conciliación de contrapuestos intereses y sólo en caso de fallida conciliación o de imposible concertación efectiva, será procedente la vía jurisdiccional, la cual debe ser sustanciada y dirimida siempre dentro del espíritu propósito y razón de protección a la condición humana por encima de los intereses crematísticos.

Por lo tanto, esta jurisdicción municipal estima que, a pesar de haber sido admitida a sustanciación la presente causa, es deber de su jurisdicente aplicar los correctivos institucionales adjetivos a que se contrae el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del saneamiento procesal para evitar futuras nulidades por evidente afectación de orden público, y como consecuencia de ello, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar, en la parte dispositiva de este sentencia, inadmisible la solicitud incoada por la ciudadana MARIANELA MORALES PEREZ en contra de MIGUEL ANGEL MONTERO RODRIGUEZ, por no haber sido demostrada por la primera de las nombradas, el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se resuelve.

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud por Entrega Material del inmueble vivienda identificado en las actas, por no estar demostrado en los autos el agotamiento de las diligencias administrativas ordenadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En virtud del carácter de saneamiento procesal de la presente sentencia, no se impone el pago de costas procesales a ninguna de las partes involucradas en esta causa.

Los partes y sus apoderados, han quedado identificados en la parte expositiva de esta decisión. Así mismo, este Tribunal exhorta a las partes y a sus apoderados a consignar en actas, en un plazo no menor a tres días, después de notificados cada una de las partes,.el número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, por exigencia del Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como cumplimiento formal tributario, por cuya efectividad están obligados los jurisdicentes a su acatamiento

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde , previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 364 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
La Secretaria Suplente,

Xiomra Oliveros B.,

JMCG/ xo