REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Catorce de Octubre del 2013
203° y 154°

CAUSA: EXP: 10-3247
COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.-
PARTES:
Demandante: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ
Demandado: VIRGINIA MARIA ORTIZ.-


Ante esta jurisdicción municipal acudió el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15018, titular de la cedula de identidad No. 3.647.129 y domiciliado en San Carlos de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, procediendo a título personal, alegando que en fecha 20 de Enero de 2008, efectuó unos trabajos relativos a la legalización de una finca y gestiones ante el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana VIRGINA MARIA ORTIZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.110.513 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, que hicieron un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), pagaderos el 20 de Enero de 2010, y a cuyos efectos afirma el mencionado profesional del derecho, fue librada una letra de cambio por dicho monto, pero que llegada la fecha de pago, fue presentada a la deudora el efecto de comercio, conforme a lo pautado en el Artículo 147 del Código de Comercio y que habiendo transcurrido más de ocho días desde su presentación, no ha sido cancelada, no obstante las gestiones efectuadas para que la mencionada VIRGINA MARIA ORTIZ pague la referida cantidad de dinero, pero las mismas han resultado infructuosas, y por esa razón, afirma el libelante, acudió a esta jurisdicción municipal para demandar a la ciudadana VIRGINIA MARIA ORTIZ, por cobro de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por el procedimiento de intimación, conforme a lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a 18.000 unidades tributarias, aproximadamente, así como los honorarios profesionales que prudencialmente calcule este Tribunal, más los costos y costas del proceso y la indexación judicial desde el momento de admisión de la demanda e igualmente solicitó en el texto del libelo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, que identifica en el texto de la demanda, así como también la intimación de la ciudadana VIRGINIA MARIA ORTIZ.

Este Tribunal le dio curso a la demanda en referencia y la admitió para su sustanciación, ordenando la intimación de la mencionada VIRGINA MARIA ORTIZ, por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, practicándose el acto procesal de intimación el 26 de Marzo de 2010, previa consignación que hiciere el demandante de los emolumentos destinados a la tramitación de la intimación y copia de la demanda y del auto de admisión, mediante diligencia de la misma fecha.

Consta en auto fechado 18 de Mayo de 2010, que esta Tribunal admitió la tercería formalizada por la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.569.117, ingeniera y domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia, representada por el abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 41736 y del mismo domicilio que su poderdante, y dado que el escrito de tercería contiene afirmaciones que en criterio de este jurisdicente tienen connotación penal, se ordeno la expedición de copia certificada de las actas que conformen esta causa civil signada con el No. 10-3247, para su remisión a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, lo cual fue cumplido en la misma fecha, y remitida acompañada con oficio número 3370-255.

Mediante diligencia fechada el 22 de Junio de 2010, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el procedimiento de tercería, alegando que no hay constancia en los autos de que la tercera haya consignado los emolumentos necesarios para proceder a la citación de los demandados, y consta que este Tribunal, en auto fechado del 28 del mismo mes y año, declaró improcedente la solicitud de perención, motivo por el solicitante de la misma apeló y admitida como la actividad recursiva, se remitieron los recaudos a la alzada y constan en sentencia interlocutoria fechada el 30 de Junio de 2011, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación en referencia y, por vía de consecuencia, confirmó la declaratoria de improcedencia de la perención solicitada por el apoderado actor, remitiendo los autos el aludido Juzgado Superior, a esta jurisdicción municipal, donde se les dio entrada mediante auto del 01 de Noviembre de 2011, sin que haya en las actas del procedimiento de intimación y en el acumulado de la tercería, actuación alguna de impulso del proceso, encaminada a la obtención de que esta jurisdicción dicta la máxima decisión procesal, para dirimir los conflictos intersubjetivos de interés planteados en la demanda por intimación y por tercería respectivamente.
En este sentido, ha dicho la jurisprudencia de manera reiterada que
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.


En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el ciudadano Gregorio Agüero Benítez, parte demandante, como el ciudadano Tulio Omar Díaz Rondón, parte demandada, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.


En torno al contenido de la sentencia anterior, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fechada el 11 de Marzo de 2011, en el asunto seguido por Gregorio Agüero Benítez contra Tulio Omar Díaz Rondón, con apoyo del criterio emanado de la Sala Constitucional, este Tribunal municipal observa que en el procedimiento inicial iniciado por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, se practicó la intimación de la demandada VIRGINIA MARIA ORTIZ, sin embargo, ésta no compareció motivo por el cual se cumplieron las siguientes etapas procesales, quedando en estado de sentencia; y por su parte, la tercería propuesta por el ciudadano ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA, tampoco ha instado ante esta jurisdicción el necesario impulso a los efectos de la continuación del procedimiento para el logro de la sustanciación del mismo y posterior emisión del acto jurisdiccional que juzgue la relación jurídico procesal que subyace en este procedimiento acumulado de intimación de pago de la suma demandada y de tercería excluyente; por tanto, estima este jurisdicente, conforme al criterio jurisprudencial, transcrito en lo que concierne, que en aras de preservar la confianza legítima y la seguridad jurídica que proporcionan los reiterados pronunciamiento jurisdiccionales, que debe declarar en la parte dispositiva de esta decisión el decaimiento de la acción inicialmente incoada por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ en contra de la ciudadana VIRGINA MARIA ORTIZ por cobro de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), así como la acción de tercería formulada por la ciudadana BELKYS VIOLETA MORENO VALENCIA y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ en contra de VIRGINIA MARIA ORTIZ, así como la ACCION DE TERCERIA propuesta por la ciudadana BELKYS
VIOLETA MORENO VALENCIA en contra de los ciudadanos GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y de VIRGINA MARIA ORTIZ.

No hay condenatoria en el pago de los costas procesales, por no haber vencimiento total, tal como lo exige el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes intervinientes han quedado mencionadas en el texto de esta sentencia, así como sus respectivos apoderados.-





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana , previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 363 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
La Secretaria Suplente,

Xiomra Oliveros B.,

JMCG/ xo