REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
Exp. 2007-2323
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARILYN LUCIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.696.263, domiciliada en el sector Medio Cuarto, Vía Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.
Abogado asistente: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público No. 2, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara.
A favor de su hija: ELEIDI PAOLA ROJAS URDANETA.
Demandado: JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-16.886.780, domiciliado en Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se desempeña como Policía en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007) se admitió la demanda, se ordeno librar boleta de citación para el demandado, y boleta de notificación para el representante del Ministerio Público, acompañadas con los recaudos respectivos.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), el Alguacil natural de este Despacho expuso que el día diecisiete (17) de ese mes y año notificó al representante del Ministerio Público.
El día cinco (05) de marzo de año dos mil ocho (2008), el Alguacil expuso que en esa misma fecha practico la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de ese año, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no compareció la parte actora, ni la parte demandada, por si mismos o por medio de apoderados judiciales.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), se dictó auto señalando vencidos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, ordenando sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha dos (2) de abril del año dos mil ocho (2008) este Tribunal se abstuvo de sentenciar sobre el fondo de la causa, y acordó oficiar nuevamente al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin que informe sobre la capacidad económica del demandado de autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, se ordena oficiar nuevamente al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En fecha veinte de octubre del año dos mil diez (2010) la parte actora solicito oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que remita información sobre sueldo básico, prima por hijos, bonos, primas, cualquier otra remuneración que perciba el demandado de autos por su relación. En fecha veintiséis (26) de ese mes y año el Tribunal proveyó de conformidad.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil trece (2013) designó correo especial a la ciudadana KANDRY MARIA BRICEÑO URDANETA.
El día veintidós (22) de mayo del presente año se recibió, constante de tres (3) folios útiles, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, contentivo de la capacidad económica del ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS, quien se desempaña como Policía Municipal, adscrito al Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ELEIDI PAOLA ROJAS URDANETA, según consta en acta de nacimiento que acompaña marcada con letra “A”.
Que dicho ciudadano no cumple con la obligación alimentaría en beneficio de su hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado por tal motivo; que por las razones antes expuestas acude a demandar al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS, antes identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con las disposiciones de los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de Registro Civil de Nacimiento signada con el No. 871, expedida en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cinco (2005) correspondiente a ELEIDI PAOLA ROJAS URDANETA. De la cual se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, con cédula de identidad 16.886.780 manifestó ser el padre de la niña ELEIDI PAOLA ROJAS URDANETA.
La parte demandada no promovió de pruebas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente. Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Artículo 365 de la Ley antes mencionada establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: un nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem).
Constata este Tribunal, que el Alguacil Natural este Juzgado, citó al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS, el día cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), dejando constancia en autos del referido acto procesal el mismo día.
Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señaló:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo y el criterio jurisprudencial antes aludido, discurre quien sentencia que, para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta de la parte accionada.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS, al acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008).
Respecto al segundo requisito, nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
Por otro lado, se aprecia que en el presente juicio se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada y que en el petitum de la demanda, la parte actora solicitó el establecimiento de la obligación de manutención, referida a sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, cultura y deporte, conforme a las previsiones del artículo 30, 365 y 366 de la Ley Organiza para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija ELEIDI PAOLA ROJAS URDANETA, cuya filiación se encuentra plenamente demostrada, conforme con la copia certificada de Acta de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Al respecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente señala:
“El juez debe tornar en cuenta la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado.” (Negrita propia)
Se observa de las actas que la capacidad económica del demandado ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, se encuentra determinada, en virtud que consta en las actas procesales, en los folios que van del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza principal, situación Laboral y Capacidad Económica del referido ciudadano, emitida por la Oficina de de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013); por tal motivo se debe establecer el monto de la obligación alimentaria a favor de la menor de autos, en atención al salario integral que devenga el demandado de autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, suficientemente identificado.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARILYN LUCIA URDANETA, actuando en representación de su menor hija ELEIDI PAOLA RIJAS URDANETA, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todas las partes ya identificadas. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juzgador toma en cuenta la capacidad económica de la parte demandada, calculada a la base de tres mil novecientos treinta y seis con un céntimo (Bs. 3.936,1), que corresponde al salario integral devengado por el demandado como empleado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
a) Fija como cuota por obligación de manutención mensual, el treinta por ciento (30%) mensual del salario integral que percibe el demandado.
b) Se fija para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del salario integral que percibe el demandado de autos, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar.
c) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año que le corresponde como empleado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
d) El cien por ciento (100%) de la prima por hijo.
e) El cien por ciento (100%) de la prima por ayuda para útiles escolares si le correspondiere.
f) El cien por ciento (100%) de la prima por ayuda para juguetes si le correspondiere.
g) El treinta por ciento (30%) de la prima por bono vacacional.
h) Se fija para gastos en medicinas, atención y asistencia medica y exámenes de laboratorios, o cualquier otro gasto que requiera la menor de marras previa consulta medica, que el demandado cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos.
i) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, del demandado JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO.
Las cantidades antes fijadas deberán ser entregadas a la ciudadana MARILYN LUCIA URDANETA, identificada anteriormente; con excepción del concepto descrito en el literal i), el cual deberá ser remitido en su oportunidad, mediante cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para posteriormente aperturar cuenta a nombre de este Tribunal, en beneficio de la menor de autos.
Para concluir, observa este Juzgador que esta sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello se insta al deudor alimentario a estar atento a las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan, en vigilancia al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José M. Colmenares,
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 357.-
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
JMCG/ecgv.
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