REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

Ocurre ante este Despacho la ciudadana HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS, venezolana, casada, Licenciada en Contaduría Pública, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.594, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, aquí de transito, asistida por la Abogada en ejercicio YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.420.083, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.513, domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Alega la solicitante de autos que tal como consta en las declaraciones de los testigos MARIA ROSARIO GONZÁLEZ y CARLOS RODOLFO PEREZ, acompañada mediante justificativo judicial, marcado con letra “A”, que nació en una casa sin numero ubicada en la calle Libertad, del antes Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, hoy Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), siendo sus padres los ciudadanos SAMUEL DARIO RINCÓN y ELVIRA ELENA VILLALOBOS.

Que en toda su documentación legal se registra su fecha de nacimiento el día veinticuatro (24) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

Que en su partida de nacimiento aparece que su fecha de nacimiento es el día catorce (14) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por lo que presenta error material, destacando que dicho documento le será exigido para obtener la renovación de su pasaporte, existiendo evidente disparidad de entre su verdadera fecha de nacimiento y la que aparece en su acta de nacimiento.

Que por los señalamientos antes expresados, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO.

Medios probatorios producidos:

• Cédula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-5.559.594, cuya titularidad corresponde a la ciudadana HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS, con fecha de nacimiento veinticuatro (24) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), estado civil CASADA, expedida en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009), nacionalidad VENEZOLANA.

• Copia certificada de Registro Civil de Nacimiento expedida en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el N° 907, correspondiente a HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS, donde se hace constar que su fecha de nacimiento corresponde al día catorce (14) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

• Justificativo Judicial de Testigos, del cual se evidencia que los ciudadanos MARIA ROSARIO GONZALEZ y CARLOS RODOLFO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 3.368.030 y 1.804.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, declaran que conocen a la ciudadana HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS y a sus padres; que ésta nació mediante parto natural, en la casa ubicada en la calle Libertad de San Carlos de Zulia; igualmente que HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS nació exactamente el día veinticuatro (24) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

Respecto a la rectificación de actas de estado civil, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), expediente N°C-2011-000773, en la cual consideró, que el conocimiento en materia de rectificación de actas de estado civil cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas y adolescentes debe ser atribuido a los Juzgados de Municipio:

“…En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta de nacimiento inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, se pudo constatar, que aparece escrita la fecha de nacimiento de la ciudadana HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS de la siguiente manera: “catorce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve”, dato que no concuerda con lo señalado en su cédula de identidad venezolana; en consecuencia, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento antes identificada.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana HAYDEE CECILIA RINCÓN VILLALOBOS.

En consecuencia, se ordena rectificar el acta inserta bajo el Nº 907, de fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee: “que la niña cuya presentación hace, nació el día catorce de junio” debe estamparse: “que la niña cuya presentación hace, nació el día veinticuatro (24) de junio”.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 353.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.

En la misma fecha se libraron los oficios bajo los Nº 3370-536 y 3370-537, respectivamente.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XIOMARA OLIVEROS B.

JMCG/ecgv