REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Primero De Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE . Nº 12- 3901
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES; DAYEIRTH URIMARE PEÑA UTRERA.-
DEMANDADO DEIVIS RAMON PEÑA:

Se inicia el presente procedimiento por Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DAYEIRTH URIMARE PEÑA UTRERA, adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.345.346, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Maria Milagros Suarez Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de hija , contra el ciudadano DEIVIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.782.165 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha Catorce de Julio de Dos Mil Trece, este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha nueve de Agosto del Dos Mil Trece, fue citado el demandado, para su comparecencia por ante este Tribunal.-
En fecha catorce de Agosto del Dos Mil Trece, se declaró desierto el acto de comparecencia de la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia del demandado de autos, asistido por el Defensor Publico Segundo para el Area de Protección

En fecha Dieciséis de Septiembre del Dos Mil Trece , consignan escrito, donde exponen que en fecha catorce de agosto del Dos Mil Trece se celebro por ante la Defensa Publica , Extensión Santa Bárbara de Zulia un acto conciliatorio entre las partes, los cuales convinieron establecer voluntariamente el convenimiento bajo las cláusulas siguientes: , .-

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar el 16% del salario mínimo para la alimentación, que actualmente equivale a la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales , los cuales serán entregados a la adolescente que se obliga a firmar los respectivos recibos

SEGUNDO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 100% de gastos de medicinas, médicos y , exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requieran su hija.-

CUARTO: El padre se compromete en aportar EL 32% del salario mínimo , que actualmente equivale a la cantidad de OCHOPCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,00) para los gastos de época escolar de uniforme, ropa interior, zaparos y utiles escolares para su hija.-

QUINTA: El padre se compromete en aportar medio salario mínimo para sufragar los gastos de navidad de vestuario., ropa interior y zapatos para su hija.-

SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral, para garantizar las pensiones futuras de su hija.--

OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: ciudadanaDAYEIRTH URIMARE PEÑA UTRERA, adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.345.346, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Maria Milagros Suarez Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de hija , contra el ciudadano DEIVIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.782.165 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia -Al presente Revisión de Sentencia de de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: DAYEIRTH URIMARE PEÑA UTRERA, adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.345.346, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Maria Milagros Suarez Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de hija , contra el ciudadano DEIVIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.782.165 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia , en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día del Mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez ,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2013-3901 anterior fallo siendo las nueve de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 319

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,