REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2742-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana ELENA MEZO DE FRAILE, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-267.108, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano GUILLERMO FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.832, representado por los abogados CARLOS OCANDO y RAÚL TINEO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.223 y 46.445 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano KUNIO TANABE TAKIZAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.067, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS CONTRERAS, MARYORY CONTRERAS y RODRIGO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 198.219, 180.606 y 46.362 respectivamente, relativo al juicio de DESALOJO.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que el 1 de octubre del 2013, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Promovió la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
También invocó la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
También invocó la cuestión previa 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una condición o plazo pendientes.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
Con relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de Justicia trae a colación lo señalado por la Doctrina en el Libro LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, deL Dr. LEONICIO CUENCA, año 2002, el cual señala:
“Esa parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, es lo que se denomina Competencia del Juez, o como define Rengel (1991, T. I, 252), la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Cuando hablamos de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cual de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el merito del asunto (…)
Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que esta conociendo de la causa.”
Referente a la incompetencia en el caso que nos ocupa, esta jurisdicente hace referencia a una relación arrendaticia, que es lo controvertido en este juicio, se discute la procedencia o no de ella, en tal sentido se declara sin lugar tal cuestión previa. Así se decide.
Con respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se observa que en el caso que nos ocupa no tiene relevancia la incongruencia que pueda existir en las cantidades llevadas a unidades tributarias, ya qu el actor indicó la estimación de la demanda, en este sentido se desecha la misma. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta jurisdicente verifica si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. En efecto, del análisis realizado de la presente causa, este tribunal determina que se trata de una acción de Desalojo motivado al incumplimiento realizado por la parte demandada de los cánones de arrendamiento.
Esta jurisdicente observa que la condición debe estar expresamente contenida en el contrato aludido no deducida de los acontecimientos futuros e inciertos, como lo alegado por el demandado, en consecuencia en el presente caso no existe tal condición, ya que dicho planteamiento es materia de fondo, es justamente lo controvertido en el presente juicio, por lo que en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR: La cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por la ciudadana ELENA MEZO DE FRAILE, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-267.108, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano GUILLERMO FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.832, representado por los abogados CARLOS OCANDO y RAÚL TINEO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.223 y 46.445 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano KUNIO TANABE TAKIZAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.067, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS CONTRERAS, MARYORY CONTRERAS y RODRIGO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 198.219, 180.606 y 46.362 respectivamente, relativo al juicio de DESALOJO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de octubre del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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