REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2756-2013
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 17 de septiembre del 2013 y admitida por esta sala el 20 de septiembre de 2013, incoada por el ciudadano ELVER JESÚS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.369, de este domicilio, representado por el abogado JORGE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 173.323, de este domicilio, en contra de la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 2, tomo 63-A RM1, de fecha 12 de septiembre del 2011, en la persona de su Gerente General KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.285, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante, celebró con la parte demandada de marras contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 2, con una superficie aproximada de 14 Mts2, conformado por un área comercial y una sala sanitaria, ubicado en la planta baja del bloque 04, apartamento 00-02, avenida 10, de la Urbanización San Felipe de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 77, tomo 210, por el tiempo de 1 año, contado a partir de la fecha de la presentación del documento de arrendamiento, con un canon mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), pagaderos los 5 primeros días de cada mes, siendo el caso que la parte demandada desde el mes de junio del 2013, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento adeudando a la fecha 3 cánones por la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por lo que procede a demandar de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, y solicitar lo siguiente:
1) La resolución del contrato celebrado entre las partes, sea condenado a devolver el mismo libre de personas y objetos.
2) El pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de junio, julio y agosto del 2013 razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, más los que se venzan hasta la desocupación definitiva del inmueble.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) equivalentes a 93,45 Unidades Tributarias.
De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas la citación personal de la parte demandada el 1 de octubre del 2013.
En fecha 3 de octubre del 2013, la ciudadana KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO, asistida por el abogado JULIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 140.622, dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo por ser falsa de toda falsedad, llenas de mala fe y destinadas a perjudicarle, las afirmaciones hechas por la parte actora, por ser temerarias y sin fundamento, ya que alega que no ha violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que si dio pago a los cánones de los meses demandados en su respectiva y puntual oportunidad.
Mencionó que la parte demandante se niega a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, con la finalidad de que pierda su beneficio de la prorroga legal contemplado en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que la parte demandante acudió varias veces al local acompañado de un abogado para que le firmara un documento en el cual pedía la desocupación inmediata del local, el cual le amenazó de muerto por haberse negado a firmar. En vista de ello el día 13 de julio del 2013 se suscribió Acta de Compromiso ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, y desde la firma de ese acuerdo la parte demandante se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, en vista de la negativa de recibir los cheques de pago por parte de la demandante la demandada acudió a la intendencia a consignarlos por allá, de lo que la Intendencia le emitió un Informe de fecha 30 de octubre del 2013.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Promovió el contrato de arrendamiento en copias simples suscrito con la parte demandada el 10 de diciembre del 2012, ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 77, tomo 210. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna, y provenir de una autoridad pública, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Impugnó de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda por no guardar relación con lo demandado; a) Constancia de Asistencia emanada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) Acta de Compromiso ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Del Estado Zulia de fecha 13 de julio del 2013. c) Constancia de exhibición de cheques de fecha 30 de julio del 2013 emanada del la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Del Estado Zulia. d) Impugnó las copias simples de los cheques que corren insertos en el folio 28 de las actas del expediente de marras. e) Impugnó los recibos de pago insertos en actas también por estar consignados en copias simples. f) Impugnó Boleta de Citación producida en copias simples emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, inserta en el folio 31 de las actas. Este legajo probatorio será valorado en la parte motiva del presente expediente. Así se decide.
3) Solicitó la confesión ficta del presente expediente. Tal pedimento será valorado en la parte motiva del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
El presente juicio se trata de un local comercial dado en arrendamiento mediante contrato autenticado, entre el actor arrendador ELVER JESÚS VEGA y por la otra la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., representada por su Gerente General KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO, ahora bien este tribunal ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil antes señalada, y el Alguacil Temporal de este tribunal expone que citó la ciudadana KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO en su condición de Gerente General de la demandada, el cual consignó boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana, sin embargo se constató que siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la contestación; comparece la ciudadana KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO debidamente asistida por el abogado JULIO DAVILA, pero no lo hace en representación de la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., sino de manera personal, y en ese escrito nunca menciona la representación de la sociedad mercantil, siempre manifiesta su aceptación del contrato como si ella lo hubiese celebrado personalmente; es decir actuando de manera equivoca, cuando lo correcto es que lo haga en nombre de la demandada S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., así mismo cuando promueve lo hace de la misma manera y nuca en representación de la empresa demandada.
En tal sentido promoviendo las pruebas a) Constancia de Asistencia emanada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) Acta de Compromiso ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Del Estado Zulia de fecha 13 de julio del 2013. c) Constancia de exhibición de cheques de fecha 30 de julio del 2013 emanada del la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Del Estado Zulia. d) Copias simples de los cheques que corren insertos en el folio 28 de las actas del expediente de marras. e) los recibos de pago insertos en actas también por estar consignados en copias simples. f) Boleta de Citación producida en copias simples emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, inserta en el folio 31 de las actas, en las cuales esta jurisdicente las desechan por antemano por tratarse de pruebas promovidas por la ciudadana KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO quien no es parte en este juicio. Así se decide.
Con relación a la impugnación hecha por la parte actora, no se hace valoración por cuanto dichas pruebas fueron desechadas, ya que no corresponden con la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse citado a la parte demandada la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., lo cual se cumplió de conformidad con el Código de Procedimiento Civil el 1 de octubre del 2013, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, puesto que la ciudadana KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO presentó su escrito de contestación y pruebas a titulo personal y no con el carácter con el que se le señala en el libelo de la demanda que es como Gerente General de la parte demandada, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 3 de octubre del 2013, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”
En atención que la demandada, la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A.,, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada, la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, en fecha 3 de octubre de 2013, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por resuelto el contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que consta de local comercial identificado con el Nº 2, con una superficie aproximada de 14 Mts2, conformado por un área comercial y una sala sanitaria, ubicado en la planta baja del bloque 04, apartamento 00-02, avenida 10, de la Urbanización San Felipe de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que devuelva el mismo libre de personas y objetos, local comercial identificado con el Nº 2, con una superficie aproximada de 14 Mts2, conformado por un área comercial y una sala sanitaria, ubicado en la planta baja del bloque 04, apartamento 00-02, avenida 10, de la Urbanización San Felipe de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el 10 de diciembre del 2012, bajo el Nº 77, tomo 210. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La confesión ficta solicitada por la parte demandante el ciudadano ELVER JESÚS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.369, de este domicilio, representado por el abogado JORGE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 173.323, de este domicilio.
2) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano ELVER JESÚS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.369, de este domicilio, representado por el abogado JORGE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 173.323, de este domicilio, en contra de la S.M. VARIEDADES HUBERKA INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 2, tomo 63-A RM1, de fecha 12 de septiembre del 2011, en la persona de su Gerente General KATHIUSKA MARIA DELGADO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.285, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que consta de local comercial identificado con el Nº 2, con una superficie aproximada de 14 Mts2, conformado por un área comercial y una sala sanitaria, ubicado en la planta baja del bloque 04, apartamento 00-02, avenida 10, de la Urbanización San Felipe de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que devuelva el mismo libre de personas y objetos, local comercial identificado con el Nº 2, con una superficie aproximada de 14 Mts2, conformado por un área comercial y una sala sanitaria, ubicado en la planta baja del bloque 04, apartamento 00-02, avenida 10, de la Urbanización San Felipe de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el 10 de diciembre del 2012, bajo el Nº 77, tomo 210. Así se decide.
3) El pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de junio, julio y agosto del 2013 razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, más los que se venzan hasta la desocupación definitiva del inmueble. Así se decide.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 28 días del mes octubre del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se elaboro la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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