REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: Nº 2356-2012
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 02 de agosto del 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos: DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y LINORKA ALEXANDRA GUERRA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.098.291 Y V-14.617.488, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado HERNANDO GONZALEZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.624, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 07 de Agosto 2012, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 08 de agosto del 2013, presente en la sala de este Despacho los ciudadanos: DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y LINORKA ALEXANDRA GUERRA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.098.291 Y V-14.617.488, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado HERNANDO GONZALEZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.624, de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y LINORKA ALEXANDRA GUERRA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.098.291 Y V-14.617.488, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y LINORKA ALEXANDRA GUERRA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.098.291 Y V-14.617.488, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 29 de Agosto del 2008, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198.

2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 28 días del mes de octubre del 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 2356-2012, siendo las 10:30am.
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/mcuv