Expediente: 2742-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ELENA MEZO DE FRAILE, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-267.108, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano GUILLERMO FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.832, representado por los abogados CARLOS OCANDO y RAÚL TINEO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.223 y 46.445 respectivamente, de este mismo domicilio.

Demandado: KUNIO TANABE TAKIZAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.067, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS CONTRERAS, MARYORY CONTRERAS y RODRIGO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 198.219, 180.606 y 46.362 respectivamente.

Ocurre ELENA MEZO DE FRAILE, representado por los abogados CARLOS OCANDO y RAÚL TINEO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de KUNIO TANABE TAKIZAWA, representado por los abogados CARLOS CONTRERAS, MARYORY CONTRERAS y RODRIGO LAMUS, identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 17 de julio del 2013.

El 10 de octubre del 2013 consta en actas que la parte demandante representada legalmente por el abogado CARLOS OCANDO, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada representada por el abogado en ejercicio CARLOS CONTRERAS, identificadas en actas;
“(…) ofrezco cancelar todos y cada uno de los conceptos demandados en este juicio (…) lo que totaliza por las mencionadas impresiones la suma de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL UNO CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 38.001,95). Dicha cancelación se efectúa mediante dos (2) cheques, fechados 10 de octubre del 2013, uno del Banco Provincial (…) y el otro del Banco Exterior (…) Asimismo en nombre de mi representando el arrendatario KUNIO TANABE TAKIZAWA, solicito un lapso improrrogable de quince (15) días continuos, los cuales comenzaran a contarse el día 14 de Octubre del presente y vencerán el día 28 de Octubre de 2013, para desmotar el galpón edificado en el inmueble arrendado (…) ambas partes convenimos en que la validez de este acuerdo esta sujeta al cobro real y efectivo de los instrumentos chuequearios que en este acto se entregan como pago a la parte demandante (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada legalmente por el abogado CARLOS OCANDO, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por el abogado en ejercicio CARLOS CONTRERAS, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana ELENA MEZO DE FRAILE, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-267.108, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano GUILLERMO FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.832, representado por los abogados CARLOS OCANDO y RAÚL TINEO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.223 y 46.445 respectivamente, de este mismo domicilio, y la parte demandada ciudadano KUNIO TANABE TAKIZAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.067, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS CONTRERAS, MARYORY CONTRERAS y RODRIGO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 198.219, 180.606 y 46.362 respectivamente, relativo al juicio de DESALOJO.

2) Se ordena no archivar el expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de octubre del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA