REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2734-2013
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el 6 de enero del 2013, Nº 9, Folio 61, Tomo 5 del Protocolo de trascripción del 2013, en la Persona de su Presidente el ciudadano CRÍSPULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.833, de este domicilio, representada legalmente por los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 161.108, 14.228 y 9.187 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JORGE MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.627.305, de este domicilio, representado por los abogados FERNANDO LOBOS, OSCAR ATENCIO, RICARDO CRUZ, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 60.603, 60.511, 61.890, 103.433 y 110.714 respectivamente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que el 9 de agosto del 2013, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Promovió la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal; alegando la parte demandada que el poder otorgado por el ciudadano CRÍSPULO RODRÍGUEZ presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000 a sus abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, es un poder general, y en concordancia con la cláusula octava del documento constitutivo de la Asociación demandante, el presidente de la misma, cuando fuere autorizado legal y estatutariamente por la asamblea de propietarios (asociados), esta facultado solamente para constituir apoderados judiciales especiales. Adicionalmente, esta facultad requiere autorización expresa de la asamblea de propietarios en cada caso específico, y del texto dicho mandato no se cita asamblea alguna cuya acta hubiere sido debidamente registrada, en la que concretamente y habiendo sido convocada legal y específicamente a tales fines, se hubiere autorizado al presidente a conferir un poder judicial para que iniciara una acción judicial contra la parte demandada.
El 17 de septiembre del 2013 la parte demandante presentó escrito de subsanación de Cuestione Previas alegando; que el 23 de julio del 2013, se llevó a efecto una asamblea extraordinaria en la Asociación Civil Ciudad 2000, la cual quedó signada con el Nº 47 en la que relata la mencionada acta que:
“(…) aprueban por unanimidad que el ciudadano CRISPULO RODRÍGUEZ en su condición de Presidente de la Junta de Condominio designe como apoderados judiciales de la Asociación Civil Ciudad 2000, a los ciudadanos YADIRA ELENA FONSECA ZAEZ, cédula de identidad Nº 11.222.615, ROMULO ENRIQUE IRIARTE, Cédula de identidad Nº 3.111.057 y NORBERTO ROLDAN VILLASMIL cédula de identidad Nº 3.383.987 (…)”.

Por lo que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte habiendo comparecido personalmente por este Tribunal, el ciudadano CRISPULO RODRÍGUEZ en su condición de Presidente de la actora , quien otorgo poder apud-acta a los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, conforme a las facultades otorgadas en el acta celebrada a tal efecto, y otorgado conforme a derecho el poder apud-acta, el cual forma parte integrante de las actas del presente expediente, es por lo que lo ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda que fuere incoada en contra del ciudadano JORGE MARTÍN.
Así como también ratificó en todas y cada una de sus partes los actos realizados con el poder defectuoso.
El 24 de septiembre del 2013 la parte demandada se pronuncio alegando; que Impugna el escrito de subsanación de cuestiones previas promovida por su contraparte el 17 de septiembre del 2013 apegándose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Coporation, expediente Nº 00-132 la cual señala:
“(…) la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia le la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…)”

Insistiendo en primer lugar la demandada que la Asamblea de Propietarios para nombrar a los apoderados judiciales ha debido de celebrarse con antelación a al inicio de este juicio, por lo que las actuaciones hechas por los supuestos representantes de la actora deben considerarse como inexistentes, debido a que el poder no fue otorgado desde el principio de forma legal.
Alegando que tanto el poder otorgado en la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo del 2012 bajo el Nº 26, tomo 56, como el otorgado en forma apud-acta el 5 de agosto del 2013, son de imposible subsanación por haber sido conferidos sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley y específicamente en los estatutos de la asociación civil accionante, lo cual los infecta con un vicio de nulidad absoluta, por ser poderes judiciales que no pueden corregirse con la simple convalidación o la ratificación de las actuaciones materializadas de los irritos mandatarios demandante, de conformidad con lo expresado en el artículo 1352 del Código Civil que señala:
“Artículo 1352. No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”

Por otra parte señala que la abogada YADIRA FONSECA pretende, atribuyéndose la representación de la demandante, subsanar la cuestión previa trayendo a las actas una Acta de Asamblea de la demandante, celebrada el 23 de julio del 2013, la cual debe reputarse absolutamente nula o ineficaz por no haberse dado cumplimiento en su formación a los requisitos establecido en la cláusula cuarta del documento constitutivo de la parte actora inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de junio del 2001, Nº 28, tomo 29, protocolo 1°.
En razón a ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa alegada:
La cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”

Tenemos al respecto que cuando el demandante actúa mediante apoderado judicial, aunque este sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no esta otorgado con las formalidades exigidas por la ley.
La ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo; que conste en forma escrita, que se otorgue ante un funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego, entre otros.
A lo que esta jurisdicente agrega doctrinalmente, referido a las formalidades legales del otorgamiento de poder, de la Obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, del Dr. LEONCIO CUENCA:
“(…) Las formalidades intrínsecas que en su mayor parte corresponden a los requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y por último, las extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder. Entre estas figuras como principales: todo lo concerniente a la autenticidad del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ely para presenciar y autorizar este genero de actos, extendiéndose en la parte final del titulo la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie (…)”

Ahora bien esta jurisdicente trae a colación la Cláusula Octava del documento constitutivo de la Asociación Civil Ciudad 2000 (ASODOSMIL) que establece;
“OCTAVA: El Presidente de la Junta de Propietarios, además de las funciones y atribuciones contenidas en este documento, será la persona encargada de representar a la asociación frente a terceros, en todo lo concerniente a los asuntos de interés general de los propietarios de las parcelas o viviendas, pero en todo caso estará obligado a dar cuenta de tales gestiones realizadas a la Junta de Propietarios, dejando anotado en el libro respectivo los actos ejecutados, el presidente tiene las facultades para constituir apoderados judiciales especiales que representen a la asociación en asuntos determinados en lo que esta sea parte o tenga interés, pero para esto requerirá autorización expresa de la Asamblea de Propietarios en cada caso, correspondiendo a esta ultima la selección de los abogados y las facultades a conferir a dichos mandatarios. El administrador es la persona encargada de cuidar y vigilar las áreas de servicios complementarios o recreacionales, realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las mismas, recaudar de los propietarios y ocupantes lo que a cada uno de ellos corresponda en los gastos y expensas necesarios para el uso y mantenimiento de las áreas de servicios complementarios o recreacionales, llevar la contabilidad de los ingresos y los gastos y desempeñar cualquier otra función encomendada por la Junta de Propietarios o por la Asamblea. El administrador deberá presentar cuenta anual de su gestión a la Asamblea Ordinaria de Propietarios. En ausencia de designación de administrador, sus funciones serán ejercidas directamente por la Junta de Propietarios o por el miembro de esta que ella misma designe a tales efectos.”

Observa esta jurisdicente que cuando le fue otorgado el poder a los abogados en fecha 28 de mayo del 2012, por el presidente de la demandante; fue otorgado antes que se celebrara la asamblea donde se le autoriza al presidente de la asociación a otorgar dicho poder, y en el mismo se trata de un poder general, y ha debido de cumplir con el requerimiento establecido en la mencionada cláusula octava, situación que no ocurre en este caso, en consecuencia se declara Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR: La cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL CIUDAD 2000, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el 6 de enero del 2013, Nº 9, Folio 61, Tomo 5 del Protocolo de trascripción del 2013, en la Persona de su Presidente el ciudadano CRÍSPULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.833, de este domicilio, representada legalmente por los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 161.108, 14.228 y 9.187 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JORGE MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.627.305, de este domicilio, representado por los abogados FERNANDO LOBOS, OSCAR ATENCIO, RICARDO CRUZ, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 60.603, 60.511, 61.890, 103.433 y 110.714 respectivamente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de octubre del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA