REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.741-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la abogada NORIS PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.973.792, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TERRENO C.A., domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.378.841 y 1.870.095, respectivamente, debidamente representados por la abogada Defensor Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, a la cual solicita le sea aplicada la indexación o corrección monetaria conforme a la ley.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de los demandados EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI y en fecha 26 de Enero del presente año el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los co-demandados, en fecha 27 de Enero de 2.010 la apoderada actora diligenció solicitando la citación cartelaria, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 01 de Febrero del presente año, en fecha 17 de Febrero de 2.010, la apoderada de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 10 de Marzo de 2.010, la Secretaria del Tribunal estampo diligencia informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 12 de Abril de 2.010, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los co-demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 22 de Abril del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 26 de Abril de 2.010 la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 27 de Abril del presente año la apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.010, los libró y posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 08 de Noviembre de 2.010 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 09 de Noviembre del presente año, y vencido como se encuentra el lapso probatorio, en fecha 03 de Diciembre de 2.010, este Juzgado dictó sentencia definitiva, en fecha 26 de Septiembre de 2.013, la parte actora la Sociedad Mercantil EL TERRENO C.A., representada por la ciudadana NORIS PEÑA SALAS, y el co-demandado ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 1.870.095, celebraron convenimiento por ante el Juzgado Tercero Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez Y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“PRIMERO: La parte demandada se compromete a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), en dinero en efectivo y de circulación legal, que incluye la deuda principal, el pago de honorarios profesionales y el pago de gastos y costos del proceso, de la siguiente manera: En el día de hoy hace entrega de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.750,oo), mediante cheque signado con el numero Nº 96217197, de fecha 26 de Septiembre del presente año de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, emitido a nombre de la ciudadana NORIS PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y el resto del pago se realizara en tres (03) cuota mensuales consecutivas, los días 28 de Octubre, 26 de Noviembre y 26 Diciembre del presente año, cada una por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.750,oo) en dinero en efectivo de legal circulacion, el cual se efectuara en el DESPACHO DE ABOGADOS SANCHEZ, URDANETA, MACHADO, RIOS Y NOETZLIN, ubicado en la calle 61 con esquina de la avenida 3G, con nomenclatura municipal Nº 61-03, en jurisdicción del municipio Maracaibo. SEGUNDO: La falta de pago de una mensualidad dará derecho a la parte actora a ejecutar la deuda total como si fuera de plazos vencidos. TERCERO: En este estado presente la parte actora ejecutante la Sociedad Mercantil EL TERRENO C.A., representada por la ciudadana NORIS PEÑA SALAS, Abogada en ejercicios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.790, en su carácter de apoderada judicial, acepta el convenimiento judicial de pago anteriormente propuesto por la parte demandada, y así mismo solicito se abstenga de ejecutar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el tribunal conocedor de la causa. Así mismo solicito se homologue el presente convenimiento y se imparta el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del mismo hasta el cumplimiento total del mismo“.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI y la abogada NORIS PEÑA SALAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL TERRENO C.A., convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-