REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.715-2012.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE RAMON GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.819.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENYMAR ZAROLINA BENAVIDES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.986.355 incuó formal demanda contra el ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.728.885 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 212.000,oo), cantidad sobre la cual solicita la indexación de ley.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Julio de 2.013, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, anteriormente identificado, en fecha 10 de Julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, anteriormente identificado, en fecha 31 de Julio de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte actora que en fecha dos de Octubre de 2.012, mi representada celebró con el demandado Contrato Privado de Venta a Plazos, sobre Un (1) vehiculo de su propiedad, el cual posee las siguientes característica: Clase: AUTOMOVIL; Marca: NISSAN; Tipo: COUPE; Placa AB762YG; COLOR: azul; Modelo: 350Z; Serial de Motor: 291705B; Serial de Carrocería JN1A34D85M601040; Año 2005; Uso PARTICULAR.
Indica la accionante que en el Contrato Privado de Venta a Plazo, suscrito entre las partes, se estableció que el Monto o Precio del Vehículo se había pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que el Ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, cancelaría mediante el Pago de Dos (02) Cuotas, la Primera Cuota como Cuota Inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), al momento de la firma del instrumento privado, y la Segunda Cuota de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2000.000,oo) el día Quince (15) de Diciembre de 2.012, para finiquitar el pago del precio acordado.
Señala el demandante que transcurrido el plazo establecido, además de Seis (06) meses más el accionado, no cumplió son su obligación contractual de cancelar el precio convenido sobre el vehículo objeto del contrato firmado entre las partes, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para lograr que el accionado cumpliera con su Obligación Contractual de Pagarle la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) el dia Quince (15) de Diciembre de 2.012, correspondiente a la Segunda Cuota establecida para el Pago del Precio convenido sobre el vehículo vendido a plazos, y el cual se encuentra en su posesión desde el día Dos (02) de Octubre de 2.012, fecha en la cual se firmo el contrato antes mencionado.
Alega la actora que el demandado, no cumplió con su obligación contractual de Pagar la cantidad de Dinero que le adeuda, según se evidencia del Contrato Privado de Venta a Plazos, ya mencionado, ascendiendo la Deuda Pendiente y por Pagar a la Suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que el deudor se comprometió a cancelar puntualmente el día 15 de Diciembre de 2.012, y que representan la Segunda Cuota y el pago Total de la suma adeudada por la venta a plazo del vehiculo de su propiedad, el cual posee las siguientes Característica: Clase AUTOMOVIL; Marca: NISSAN; Tipo: COUPE; Placa: AB762YG; Color: Azul; Modelo; 350Z; Serial de Motor; 291705B; Serial de Carrocería JN1AZ34D85M601040; Año 2005; Uso PARTICULAR, y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° JN1AZ34D85M601040-3-1, N° 3043041 DE FECHA 17 DE Enero de 2012.-
Señala la accionante que en la actualidad el Demandado desde el día dos (02) de octubre de 2.012, está en Posesión del Vehículo que dio motivo para la firma del documento que hoy sirve de fundamento para incoar la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, y la consecuencial cobro de bolivares, quien ha demostrado que no cumplirá en forma voluntaria con su obligación de pagar la cantidad de dinero que adeuda.
Por último señala la demandante que en virtud de que el accionado no ha cumplido su obligación de cancelar los montos de dinero que le adeuda, incumpliendo su obligación contractual, de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que representa la Segunda Cuota y el pago total de la suma adeudada por la venta a plazo del vehiculo propiedad de su propiedad, el cual posee las siguientes Características: Clase: AUTOMOVIL; Maraca: NISSAN; Tipo COUPE; Placa AB762YG; Color AZUL; Modelo: 35OZ; Seriadle AUTOMOVIL; Marca NISSAN; Tipo COUPE; Placa AB762YG; Color: AZUL; Modelo 350Z, Serial de Motor: 291705B; Serial de Carrocería JN1AZ34D85M601040; Año 2005; Uso PARTICULAR, y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° JN1AZ34D85M601040-3-1, N° 30438041 de Fecha 17 de Enero de 2.012, constituyendo además un abuso su incumplimiento del Pago de la Suma de Dinero Adeudado hasta la presente fecha, es por lo que lo demanda para que convenga en: Primero cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de la cuota adeuda, la cual esta pendiente por pagar, desde el día quince (15) de Diciembre de 2.012, según lo establecido en el Contrato Privado de Venta a plazo de fecha dos (02) de Octubre de 2.012. Segundo. La Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento 12% anual, Equivalentes a Uno (1%) por ciento mensual, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de los montos adeudados. Tercero: O en su defecto sea constreñida a ello, por este Tribunal, según lo establecido en los Artículo 1.158. 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.2798. Cuarto las costas y Costos Procesales prudencialmente calculados, hasta la sentencia definitivamente.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve documento privado de venta a plazos, de fecha 02 de Octubre de 2.012, el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que el demandado JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato privado de venta a plazos de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: NISSAN; TIPO: COUPE; PLACA: AB762YG; COLOR: AZUL; MODELO: 35OZ; SERIAL DE MOTOR: 291705B; SERIAL DE CARROACERIA: JN1AZ34D85M601040; AÑO: 2.005; USO: PARTICULAR, de fecha 02 de Octubre de 2.012, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías: “Promesa bilateral de Venta. A) concepto: es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición solo se refiere a la promesa bilateral de venta pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes equivalente a las expresiones “Vendo” o “Compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca”. En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.- Y en segundo lugar en lo que respecta al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, de las actas se aprecia y en especial del escrito libelar que el accionante alude que la presente demanda es con motivo de que la parte demandada no ha realizado su obligación de entregar el bien inmueble objeto del contrato de compra venta, en relación a esto al no haber comparecido la accionada al acto de contestación de la demanda quedó admitido tácitamente los alegatos indicados por la parte actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado lo contrario, queda demostrado su incumplimiento. Así se Decide.-

Conforme a lo antes indicado y en aplicación a los análisis realizados a criterio de este sentenciadora se evidencia de las actas claramente el cumplimiento de los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, y por ende hace que la petición del demandante de Cumplimiento de Contrato, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA TOVAR, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ENYIMAR CAROLINA BENAVIDES RINCON, contra el ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de la cuota adeuda, la cual esta pendiente por pagar, desde el día quince (15) de Diciembre de 2.012, según lo establecido en el Contrato Privado de Venta a plazo de fecha dos (02) de Octubre de 2.012 y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento 12% anual, Equivalentes a Uno (1%) por ciento mensual, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de los montos adeudados, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo.-

Así mismo se condena en costa, al ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN MARQUEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 02 de Julio de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-