REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.856-2.009.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.507.377, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.118, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.659, en su condición de Representante Legal de dicha empresa, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada la misma en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 91.925,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2.010, estampó diligencia informando haber citado a la demandada pero que el representante se negó a aceptar la compulsar y a firmar la misma, en virtud de lo cual en fecha 19 de Enero de 2.010 se libró boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto en fecha 27 de Enero de 2.010, la Secretaria de este Juzgado realizó exposición indicando haber cumplido con la formalidad establecida en la norma antes indicada, quedando a partir de esta fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, a tal efecto en fecha 01 de Marzo de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en fechas 05 y 08 de Marzo de 2.010 la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, en fecha 25 de Mayo de 2.010 este Juzgado dicto resolución resolviendo la cuestión previa opuesta declarándose sin lugar la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 22 de Junio de 2.010, por lo que en fecha 29 de Junio de 2.010, el Tribunal dicto auto estableciendo los límites de la controversia, ambas partes promovieron sus probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.010, en fecha 18 de Octubre de 2.013, la abogada Rosibel González Virla, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ URDANETA debidamente asistido por el abogado Marco Flores, celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada:
“Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, declara que recibe en este acto de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.720,00), en cheque Nº 36393780, emitido en fecha 17 de octubre de 2013, contra la cuenta corriente Nº 0134-0086-55-0863134692 de Banesco, como pago de gracia único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se hayan derivado de hechos libelados o no, tales como Lucro Cesante, Daño emergente y Daño Moral, y por lo tanto, ambas partes declaran que con dicho pago único, total y definitivo se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieron haber asistido, no teniendo nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio, ni de la Póliza de seguros de casco de vehículos terrestre N° 32-8009750 suscrita entre la partes, así mismo, las partes convienen que el pago antes señalado y la presente transacción servirán como prueba suficiente para lograr la terminación de cualquier reclamación intentada o cualquier procedimiento adicional que se hubiese iniciado o sustanciado tanto en sede judicial como en instancia administrativa, de los cuales y en vista al pago recibido expresamente se desiste en el presente acto, sin que pueda en consecuencia reclamarse en las mismas ningún tipo de pago o indemnización adicional referente a los hechos libelados o no. Ahora bien, el ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, antes identificado, declara que por cuanto la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, me ha efectuado la antes descrita indemnización, todo conforme a los términos y condiciones contenidos en la mencionada póliza, nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto que relacionado con el siniestro se derivare en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier otra acción civil, mercantil o penal que contra la referida empresa aseguradora me pudieren corresponder. Así mismo, le traspaso a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, todos los derechos de propiedad, posesión, dominio, usufructo, y todos cuantos derechos y acciones me han correspondido, sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2006, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placa DCC62N, serial de carrocería 9GAJM52346B055412, serial del motor: T18SED138891, e igualmente subrogo en la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, las acciones que contra terceras personas me pudieran corresponder con relación al siniestro ya narrado, objeto de la indemnización que en este acto se me hace, y me obligo a responder únicamente de evicción conforme a la Ley. Y yo, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, ya identificada, con el carácter antes dicho, declaro: Que estoy en un todo conforme con los términos y condiciones del presente documento y que acepto para mi representada el traspaso que mediante este documento se le hace. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente.”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana ROSIBEL GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ URDANETA debidamente asistido por el abogado Marco Flores, celebraron transacción, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se archivó constante de Cuatrocientos Doce (412) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-