REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.709.- 2013.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION A COMPRA

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A, antes BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., asistido por la profesional del derecho ciudadana LUISA MARIA GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó demanda en contra de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.579.782, de este domicilio con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, estimada la misma en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 294.250,oo) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.750 U.T),-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Junio del 2.013, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCA, anteriormente identificada; En fecha 26 de Junio de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de que el Alguacil Natural de este Tribunal se traslade a practicar la citación de la parte demandada; En fecha 03 de Julio de 2013, la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCAS, anteriormente identificada mediante diligencia asistida por la profesional del derecho ELIZABETH SOCORRO, estampó diligencia solicitando copia certificada del expediente, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada, realizó un acto dentro de las actas del proceso, quedó a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la parte actora ser propietaria de un vehículo Marca: Ford, Año: 1.979, Color: Multicolor, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial del Motor: 8 Cil, Serial de Carrocería AJB75V73814, Placas: 00AB7FV, el mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Número AJB75V73814-2-2, de fecha 17 de Diciembre de 2.008. En fecha 10 de Agosto de 2.010, celebró contrato verbal de venta con la demandada, mediante esta convención ambas partes acordaron en que esta última le compraría a su representada el vehículo antes descrito. Basados en la confianza y dinámica que acompañan a todo acto de comercio, Berlusan Ruta 2. S. A. le entregó dicho vehículo a objeto de que procesara su revisión ante las autoridades de Tránsito Terrestre y así proceder al otorgamiento del respectivo documento traslativo de la propiedad, inclusive para estos mismos propósitos se le entregó el Título de propiedad.
Alude el demandante que a la presente fecha la potencial compradora no ha cumplido con la obligación que asumió, motivo por el cual la demanda por resolución de dicha contratación y en consecuencia le restituya a su propietaria el vehículo descrito, haciendo expresa reserva de las eventuales acciones que por daños y perjuicios le pudieran llegar a asistir a su representada.
Advierte el demandante que la demandada ha eludido tanto el pago del precio convenido de la cosa como su restitución, al extremo que mi representada desconoce su ubicación, por ello se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente esta relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada; así, la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho por determinación de la Ley. Primero para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y segundo si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Esta legitimatio ad causam, fue consagrada por nuestro legislador en el año 1.916, estableciéndola en el ordinal primero del artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil, se mantuvo vigente por más de 70 años, al omitirse en el texto del Código vigente. Hoy, se encuentra vigente nuevamente la exigencia que invoco, cuando en el señalado artículo 26 de la Constitución Nacional.
Igualmente indica el actor que resulta necesario a la causa que previamente se establezca la naturaleza civil o mercantil de esta relación. El artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente: “La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.” Según este artículo, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos, como se ha señalado, del Código de Comercio. El contrato de arrendamiento a que se contrae la presente demanda versa sobre un bien mueble, ajustándose a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversas oportunidades sobre la comercialidad de los bienes, al señalar lo siguiente: “…El artículo 3º del Código de Comercio, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …” Bajo esta visión Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que: El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. A la luz de estos lineamientos he de determinar que el contrato de compra venta inicialmente citado, persigue un fin propio de la actividad mercantil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé Código de Comercio. Así: 1) Ambas partes son sujetos de comercio (comerciantes). 2) Su objeto lo constituyó la compra venta de un bien mueble. Ambos aspectos nos conducen a determinar que su naturaleza no es civil y que la comercialidad de la operación es afín con la materia mercantil.
Esta Acción (pretensión) Resolutoria, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo citado se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí. b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia, pertinencia y procedencia de ambos presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Por último el actor alude que conforme a lo expuesto y atención a los argumentos de hecho y de derecho y conforme lo señaló, demanda a la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCAS, para que convenga en la resolución de la compra venta del vehículo propiedad de su representada antes igualmente identificado y en consecuencia se lo restituya a Berlusan Ruta 2 S. A. y ante el supuesto de no convenir a ello sea condenada por el Tribunal.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Promueve acta constitutiva estatutaria de su representada, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Promueve poder que acredita la representación del apoderado judicial de la actora, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
3.- promueve título de propiedad del vehículo objeto de litigio, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Observa esta Juzgadora que la demandada MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCAS, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 868 C.P.C: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCAS, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, acción ésta consagrada en el Código Civil, sin embargo en la presente causa la parte accionante no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado con la parte demandada, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor; Ahora bien esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

De manera que en aplicación de la anterior disposición legal que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, es por lo que esta Juzgadora aprecia que no desprendiéndose de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la existencia del contrato de opción a compra alego la parte actora, es lo que hace a criterio de esta Juzgadora no demostrar la existencia del contrato de opción a compra invocado por el accionante, por lo que se considera que el segundo requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, no se encuentra cumplido, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la pretensión del actor no debe proceder en derecho. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Confesión Ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, S.A. antes BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., contra MILAGROS CAROLINA LEON SIMANCAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

Así mismo no se condena en costas por la naturaleza de la sentencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-