REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Se recibió la anterior solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. En este acto se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana FABIOLA DOMÍNGUEZ RÍOS, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. E-83.077.416, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio WILMARY MEDINA ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.209, mediante la cual señala que a fines que le interesan solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, titular de la cedula de identidad número V-5.721.240, de igual domicilio, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña y que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta en original con sus resultas.

Se constata que el documento acompañado a la solicitud es un contrato privado de venta pura y simple celebrado presuntamente entre las ciudadanas FABIOLA DOMÍNGUEZ RÍOS y NORA BRACHO MONZANT, ya identificadas, sobre un inmueble.

Es necesario traer a colación que en materia de jurisdicción voluntaria el reconocimiento de documento privado esta previsto en el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcribe:

“ Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En este sentido, establece el artículo 630 del Código en comento lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si fuere de los indicados…” (Negrilla y subrayado propio)

Por su parte el autor Emilio Calva Bacca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 553, comenta:

“Carnelutti define al titulo ejecutivo como “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”. Según Cuenca, el título ejecutivo debe bastar por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El título autentico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo mas; esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes de proceso.

El legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, que son una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.”

Conforme a las normas citadas, el reconocimiento de firma es una solicitud creada por el legislador a los fines de preparar la vía ejecutiva, entiéndase la vía ejecutiva como un juicio especial que debe reunir ciertos requisitos de obligatoria observancia por el Juez, tales como la presentación de instrumento público, autentico o privado reconocido por el deudor, del cual a su vez se desprenda la obligación del demandado de cancelar una cantidad líquida de dinero y de plazo vencido. Siendo entonces el reconocimiento de firma un juicio no contencioso destinado a obtener la declaración por parte del deudor, sobre una obligación contenida en un instrumento privado, para que la misma sirva como fundamento para intentar una acción por la vía ejecutiva.

En el caso de autos, se observa que los supuestos indicados por la norma citada para el reconocimiento de documento en materia de jurisdicción voluntaria no se han cumplido. En consecuencia, es improcedente la solictud. Así se declara.

Así las cosas, en opinión de quien decide, la solicitante para obtener el reconocimiento del citado instrumento privado debe intentar el procedimiento correspondiente en materia de jurisdicción contenciosa. Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: Se niega la admisión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana FABIOLA DOMÍNGUEZ RÍOS, antes identificada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
S-304-13.
MPFR/jba.